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T-28887 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.887 JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.887 JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ, contra el fallo del 2 de noviembre de 2006, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio y dignidad, invocados en la acción instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar el demandante que debió ser incluido en el registro de elegibles para Magistrado de Tribunal y no sólo como Juez Administrativo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Explicó el accionante JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1550 de septiembre de 2002, convocando a un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera judicial como Magistrado de Tribunal y Juez Administrativo. 2. El actor se inscribió para el referido concurso, que se componía de dos fases, una eliminatoria y otra de clasificación, contemplando esta última una entrevista, misma que superó en el caso de su aspiración a Juez Administrativo, sin que, a su juicio, se le permitiera acceder al cargo de Magistrado de Tribunal.

Las entrevistas para ambos cargos se efectuaron en única sesión en la que fue calificado con 100 puntos para el grado de Juez, e inexplicablemente se le asignaron apenas 87,50 para la Magistratura. 3. En consecuencia, se le llamó para hacer el curso de formación judicial para Juez Administrativo, mismo que superó para ser incluido en la lista de elegibles, de la que fue designado para ocupar el cargo en la ciudad de Pereira. 4.

Estima el actor que tratándose de cargos diferentes, porque el uno es superior al otro, no resulta claro que la entrevista comprenda las mismas preguntas, por parte de idénticos entrevistadores, para el mismo entrevistado y, aún así, se otorguen puntajes diferentes. 5. Considera que la Jurisdicción contencioso administrativa no es la vía expedita para solicitar la protección de sus derechos, porque en razón de la congestión de esos despachos judiciales, difícilmente podrá sortear la vulneración de sus garantías en vigencia del registro de elegibles. 6.

Solicita el actor que se corrija el puntaje que se le asignó en la entrevista para Magistrado de Tribunal Administrativo y se ordene su inclusión en la lista de elegibles para ocupar ese ministerio. LA AUTORIDAD ACCIONADA Por intermedio del Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, la entidad demandada respondió que no es posible invalidar los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo pretende el actor, porque están revestidos de la presunción de validez, que no ha sido desvirtuada por la autoridad judicial competente.

Explicó que el actor no interpuso ningún recurso contra la resolución 1751 del 7 de mayo de 2004, en la que se incluyeron los resultados con identificación del aspirante, cargos y puntajes obtenidos en la prueba de conocimiento, entrevista, experiencia adicional, docencia, capacitación y publicaciones, no obstante que su notificación se surtió debidamente en las diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a través de la página Web de la Rama Judicial, durante 8 días hábiles que corrieron entre el 13 y el 25 de mayo de 2004.

Además, que sobre la procedencia del recurso de reposición se advirtió claramente en el referido acto administrativo. Aduce que no puede ahora el actor, pasados más de dos años, tratar de impugnar por este medio la validez del acto administrativo, sin quebrantar el principio de la inmediatez. Refiriéndose a la entrevista presentada por el actor, explicó que si bien se llevó a cabo en una sola sesión, para ambos casos se analizan aspectos diferentes y se otorgan puntajes disímiles, en razón de cada uno de los factores que se analizan, según el cargo al que se aspira.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo deprecado por JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ, precisando que siendo la acción de tutela un instrumento de carácter residual y subsidiario, no puede utilizarlo el actor ahora para superar su incuria, cuando debió rebatir la legalidad de la calificación que impugna, mediante la utilización de los recursos que se le concedieron para ese fin.

Además, los Acuerdos 1549 y 1550 que pretende dejar sin efectos por este medio, fueron convalidados por el Consejo de Estado, al negar su nulidad en providencia del 11 de mayo de 2006, por lo que no puede utilizarse el recurso de amparo constitucional como un instrumento paralelo para dejar sin efectos decisiones judiciales o administrativas adoptadas por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones.

Por último argumentó el Tribunal A quo la existencia de otros medios de defensa judicial que podía ejercitar el actor ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor que no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial, porque ante la congestión de los Juzgados Administrativos, difícilmente prosperaría en forma oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la vigencia de la lista de elegibles.

Asegura que como ese registro para Magistrado de Tribunal Administrativo aún tiene validez, en su caso no puede asegurarse que existe un perjuicio consumado. Estima que no puede afirmarse la ausencia de inmediatez, porque el Acuerdo que le impedía ser inscrito en lista de elegibles, apenas fue revocado en junio de 2006, razón por la que no había interpuesto la acción de tutela con anterioridad.

Finalmente, no obstante que la Resolución 1751 de mayo de 2004 –en la que se incluía el listado de aspirantes que superaron la fase II del concurso– advertía sobre la procedencia del recurso de reposición, asegura ahora el demandante que contra ese acto administrativo no era viable la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, conforme se desprende de las evidencias arrimadas al proceso, el actor participó en el concurso de méritos para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo, en acatamiento a la convocatoria efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, superando todas y cada una de las etapas que el mismo demandaba para el caso del segundo de los cargos mencionados, sin sobrepasar las señaladas para ser incluido en el registro de elegibles de Juez Colegiado en esa especialidad.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

La demanda de tutela presentada por el accionante JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ está orientada a que se ordene por esta vía incluirlo en la lista de elegibles conformada para un concurso que no superó y cuyos resultados no objetó en la debida oportunidad. Además, los actos administrativos que reputa el demandante como vulneradores de los derechos constitucionales fundamentales invocados, son susceptibles de controvertirse en su legalidad por vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por ese solo aspecto puede afirmarse la probada existencia de mecanismo alterno de protección a las garantías pretendidamente quebrantadas, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo de excepcional reconocimiento únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen.

Aunque de manera excepcional la acción de tutela procede en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjudico irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente al actor, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, que se echa de manos en este caso, porque no se advierte acreditado ni objetivamente manifiesto.

Como el caso examinado tiene por objeto censurar un acto administrativo cuyo juicio de legalidad está asignado de manera privativa a la justicia administrativa –que ya se pronunció al respecto negando su nulidad, según lo destacó el Tribunal A quo– sin que se vislumbre razón atendible para temer el advenimiento de un perjuicio irremediable, el amparo que se reclama deviene improcedente y de ahí la obligada confirmación del fallo de tutela impugnado.

No obstante que el doctor GARTNER LÓPEZ insiste en la procedencia de la acción de tutela en razón de que en este caso no opera el principio de inmediatez, por considerar que el Acuerdo que le impedía conformar el registro de elegibles fue derogado tácitamente apenas en junio de 2006, cuando se convocó a nuevo concurso, debe esta Sala resaltar que en su caso no podía habérsele incluido en el referido listado, porque no superó las etapas del concurso, sin que en su momento –mayo de 2004– ello hubiese constituido para él motivo de inconformidad.

Pues, de no haberse dejado sin vigencia, como lo considera, el señalado acto administrativo, nunca se hubiese consolidado una situación jurídica frente a las personas que quedaron excluidas del concurso de méritos. El artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corte ha sentenciado en relación con la tutela dirigida contra decisiones judiciales, que para la procedencia de este excepcional instrumento debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la Resolución 1751 de 2004, en la que se incluyó en puntaje asignado a los aspirantes, la que no fue impugnada por el demandante en tutela, data del 7 de mayo de ese año, y se notificó entre los días 13 y 25 del mismo mes.

Es claro que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 15