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T-28886 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.886 CESAR FABIAN RIVEROS MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.886 CESAR FABIAN RIVEROS MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor CESAR FABIAN RIVEROS MEDINA, contra el fallo emitido el 26 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra de la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, la libertad, a la buena fe y la inocencia.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 2006, el señor CESAR FABIAN RIVEROS MEDINA solicitó a la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Especializada Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, dar trámite a la solicitud de control de legalidad, en relación con el proceso No. 005757, y en consecuencia, remitirlo a los jueces de conocimiento correspondientes; sin embargo, se le informó que a ello solo habría lugar, una vez quedara en firme la medida de aseguramiento, acogiendo una providencia de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado: Carlos Mejía).

El accionante señala que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados al exigir que la decisión se encuentre en firme, dadas las características especiales del control de legalidad. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada, la cual aceptó haber recibido la solicitud de control de garantías, en relación con el cual se pronunció indicando que su trámite se supeditaba al momento en que alcanzara firmeza la medida de aseguramiento.

Esta decisión no admitía recurso alguno, tal como se indicó al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante, y agrega que esta posición jurídica tiene sustento en un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela, tras analizar las características de esta acción contra decisión judicial, para concluir que no existe vía de hecho; además, la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acción, la tornan improcedente en este evento, donde ni siquiera se han agotado los recursos ordinarios, dado que se interpuso recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento y éste no ha sido resuelto aún. 4.

Al impugnar la decisión de tutela, el accionante insiste en que el control de legalidad tiene una naturaleza constitucional diversa e independiente de los recursos impetrados en el proceso, y por tanto, no es necesario que la decisión se encuentre en firme. Manifestó además que la medida de aseguramiento fue confirmada y acompañó copia de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En éste caso, el accionante considera que no se debe exigir la firmeza de la decisión que impuso medida de aseguramiento, para dar trámite al control de legalidad, en razón de las características especiales de ésta institución jurídica; sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al cuestionar la providencia judicial que supedita la concesión del control de legalidad a la decisión del recurso de apelación, dado que dicha decisión judicial no evidencia un criterio caprichoso o arbitrario del fiscal, quien por el contrario se sustenta en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de los bienes, fue consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, como una forma de anticipar la intervención del juez en el proceso penal, con el único objetivo de preservar los derechos fundamentales del procesado, y la Sala ha reiterado que la oportunidad para solicitarlo, va desde el momento en que adquiere ejecutoria la medida de aseguramiento, hasta antes de que se efectúe el cierre de la investigación. Es que no resulta lógico que dos autoridades diversas como lo son la Fiscalía y el juez, ostenten simultáneamente la competencia para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y por tanto, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, deben agotarse los medios ordinarios de defensa, en éste caso el recurso de apelación que interpuso el accionante, para que se torne procedente la intervención del juez, en ejercicio del control de legalidad que solicita aquí solicita.

Con fundamento en las precisiones anteriores, puede decirse que la decisión judicial cuestionada no reúne los requisitos necesarios para que se torne procedente la tutela en su contra, pues no proviene del capricho del funcionario judicial y al interior del proceso están previstos los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; además, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia manifestó que ya se había confirmado la medida de aseguramiento, lo que permite inferir que una vez se encuentre en firme esta decisión, el expediente será remitido al juez competente para que realice el control de legalidad de dicha medida, tal como se había anunciado en el auto de septiembre 12 de 2006, cuya copia se allegó a fls. 54 de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa, la libertad, a la buena fe y la inocencia, invocados por el señor CESAR FABIAN RIVEROS MEDINA.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc