CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28885 ERWIN HERNÁNDEZ PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 01 Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 30 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho a la salud, cuya protección invocó el señor ERWIN HERNÁNDEZ PARRA al instaurar acción de tutela contra la Policía Nacional, por suspender la atención médica que venía recibiendo para tratar la enfermedad denominada artritis reumatoidea que se le detectó cuando prestaba el servicio militar en esa institución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ PARRA prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional entre el 28 de julio de 2004 y el 27 de julio de 2005, fecha a partir de la cual fue licenciado por tiempo cumplido, según Resolución No. 0114. 2. En abril de 2005 al accionante se le diagnosticó la enfermedad artritis reumatoidea, por cuya razón recibió la atención médica pertinente por parte del Sistema de Salud de la Policía Nacional, que se extendió hasta octubre de 2006, cuando se le suspendió después de que la Junta Médico Laboral emitió concepto al respecto. 3.
El actor acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que por parte de uno de sus superiores no recibió trato adecuado cuando le surgieron los dolores que llevaron a diagnosticar la enfermedad. Precisó, además, que carece de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de su tratamiento o para afiliarse a un sistema de seguridad social, amén de que por su condición no ha podido conseguir trabajo.
En tal virtud, solicitó ordenar a la entidad accionada se le preste el servicio de salud y se le suministren los medicamentos que se le prescriban como tratamiento para curar su enfermedad. LA ACTUACIÓN A través de auto del 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las personas adscritas a la Policía Nacional que tienen que ver con la enfermedad padecida por el actor, entre ellas al Director de Sanidad.
El mencionado Director contestó el requerimiento oponiéndose a la prosperidad de la acción, luego de señalar que al demandante se le prestaron todos los servicios que requirió su patología de artritis reumatoidea hasta cuando la Junta Médico Laboral definió su situación, momento a partir del cual se suspendió la atención médica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000.
Añadió que la prestación del servicio de salud la debe recibir el accionante a través del Sistema de Seguridad Social, y carece de los medios necesarios para ello puede acudir al SISBEN, “ pues ya cesó toda la obligación de la Policía Nacional, máxime cuando la enfermedad no es de origen profesional sino común”. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la corporación en mención, el día 30 de octubre de 2006, concediendo el amparo impetrado por el actor, para lo cual estimó, con apoyo en sentencia de la Corte Constitucional, que la obligación de prestar el servicio médico dispuesto para los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se extiende más allá del licenciamiento si las patologías que padece quien prestó el servicio militar obligatorio “ se hubieran adquirido, establecido o agravado por causa del servicio ”.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, concluyó que dicha carga prestacional, en el caso del aquí actor, le corresponde a la Policía Nacional, porque la patología se estableció y agravó durante el servicio militar allí prestado. Al respecto, destacó cómo el accionante se negó en varias ocasiones a realizar ejercicios físicos, lo cual ameritó algunos llamados de atención y anotaciones negativas en su hoja de vida, por considerar sus superiores que estaba incurriendo en actos de desobediencia. Adicionalmente, refirió que el actor fue evaluado médicamente cuando ingresó a prestar el servicio militar, siendo encontrado apto, “ por lo que no es atendible la exculpación que pretende ahora la entidad cuando trata de exonerarse de su responsabilidad argumentando que como la enfermedad no es de origen profesional no es su obligación prestarle el servicio”.
Por las anteriores razones, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional adoptar las decisiones necesarias para que el demandante acceda al Sistema de Salud de la Policía Nacional y reciba la atención médica que prescriban los médicos tratantes. LA IMPUGNACIÓN El director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión reseñada, para cuyo efecto insistió en que al señor ERWIN HERNÁNDEZ PARRA se le prestó el servicio de salud hasta el momento en el cual, por disposición legal era exigido, sin que se haga acreedor a continuar disfrutando del mismo, pues no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en salud de la Policía Nacional.
De otra parte, consideró que la patología presentada por el actor corresponde a una enfermedad de origen común, de manera que no se agrava con ocasión de la prestación del servicio militar, pues “ es una entidad que es de carácter progresivo que presenta sintomatología frecuente”, y es así como “ se hubiese presentado en cualquier actividad laboral y de la vida diaria que hubiese desempeñado el señor tutelante ”.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó limitar el tiempo de la prestación del servicio médico, a las cuatro (4) semanas correspondientes al período de protección en salud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.
Es indiscutible que la inconformidad de la entidad impugnante con relación al fallo de primera instancia, decisión por cuyo medio se amparó el derecho a la salud del actor, se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas: de una parte, a dejar en claro que, contrario a lo decidido en primera instancia, el accionante no tiene derecho a recibir los beneficios propios del subsistema de salud de la Policía Nacional por no estar afiliado al mismo; y, de la otra, a señalar que la patología padecida por el mencionado tiene origen común, a tal punto que le habría podido presentar durante el desempeño de cualquier actividad de la vida diaria, independientemente de que hubiese o no prestado el servicio militar.
En ellas sustenta su petición de revocatoria del fallo como principal o de modificación en cuanto al término de la prestación del servicio como subsidiaria. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
En orden a decidir sobre los aspectos que motivaron la impugnación interpuesta, necesario se ofrece puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida, hagan necesario proteger ésta a través de la recuperación de aquélla. 5.- Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de la enfermedad diagnosticada cuando prestaba el servicio militar en la Policía Nacional le está impidiendo llevar una vida digna, la cual además por esa circunstancia se encuentra en real peligro.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que corresponde a la fuerza pública prestarle el servicio de salud a quien se retiró de la misma con graves afectaciones en su organismo, cuando las dolencias se adquirieron con ocasión del cumplimiento del servicio. Así se sostuvo en la sentencia T-107 de 2000 y se reiteró en la T-832 de 2005, en ambos casos frente a miembros de las Fuerzas Militares, pero que igual es aplicable cuando se trata de efectivos de la Policía Nacional, por la similar regulación que existe al respecto.
En la primera de ellas, en efecto, la Corte Constitucional expresó: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.
Como bien lo recuerda el Tribunal Superior de Bogotá, la mencionada jurisprudencia fue reiterada en reciente sentencia de tutela, a través de la cual se puntualizó “que no puede el Estado negarse a prestar los servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes ingresan a las Fuerzas Militares o de Policía en condiciones para prestar el servicio, depositando su confianza en la institución y son declarados no aptos y desacuartelados, porque contraría la vigencia de un orden justo abandonar a su suerte a los soldados de la patria, cuando las lesiones y patologías se adquirieron, establecieron o agravaron, por causa del servicio” (las subrayas no pertenece al texto original).
Pues bien, observa la Sala que ERWIN HERNÁNDEZ PARRA ingresó a la Policía Nacional, en calidad de auxiliar bachiller y en condiciones óptimas para prestar el servicio militar. No obstante, en desarrollo de esa función los médicos de dicha institución le diagnosticaron la enfermedad denominada artritis reumatoidea, cuya valoración se originó en las dolencias que le surgieron durante la prestación del servicio, que en su momento le impidieron realizar los ejercicios físicos propios de esa actividad, situación que le valió el registro en su hoja de vida de anotaciones negativas por parte de su superior, por un supuesto comportamiento negligente y falto de compromiso, como lo demuestran los documentos que al respecto allegó el accionante junto con la demanda (fs. 21 y 23).
De rigor entonces resulta concluir que la patología padecida por el actor le fue detectada durante su desempeño como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y con ocasión de la prestación del servicio militar, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de la Policía Nacional, más allá de su licenciamiento de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuesto por el impugnante, incluido el consistente en otorgar el amparo sólo por el término de cuatro (4) semanas correspondientes al período de protección en salud, pues, se repite, la atención debe extenderse hasta cuando se logre la recuperación de la salud del paciente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-484 de 2006. 8 1