Micelio
T-28883 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28883 Acta No. 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Hoover Antonio Ariza, contra el fallo del 8 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el ente mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física. Manifestó que se vinculó como patrullero a la Policía Nacional el 25 de febrero de 2000; el 5 de marzo de 2008 sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Pasto, presentó trauma cráneo encefálico y se le soltó una “fistola” (sic) del cerebro, padecimientos por los cuales recibió tratamiento médico; el 19 de mayo de 2009 la Junta Médica de la Policía Nacional valoró su pérdida de capacidad laboral en un 49%, puntaje que confirmó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional el 5 de febrero de 2010; el Director General de la Policía Nacional en la Resolución 01590 del 25 de mayo de 2010, lo retiró de la institución, momento para el cual se encontraba incapacitado, razón por la cual quedó sin el servicio de salud; indicó que a la fecha vive con su madre; es quien sostiene la casa y no tiene recursos económicos para continuar con el tratamiento médico requerido.

Por lo anterior solicita ordenar al ente accionado revocar la Resolución 01590 y, en consecuencia se le reintegre a la institución Policial; subsidiariamente, ordenar al Director del ente accionado autorizar el tratamiento que requiere, hasta su recuperación y que informe las razones por las cuales se le determinó su pérdida de capacidad laboral en un 49%.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la parte accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 83). El Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional indicó que revisada la historia médica del accionante se encontró que presentó accidente en moto particular, el 5 de marzo de 2008, mientras realizaba diligencias personales; manifestó que luego de realizar los estudios pertinentes, la Junta Medico Laboral concluyó “Trauma craneoencefálico severo que dejó como secuela síndrome cerebral orgánico con disminución de la capacidad laboral del 49.00% sin reubicación laboral NO APTO para el servicio”, decisión que apeló el interesado y se confirmó por parte del Tribunal Médico Laboral; el 25 de mayo de 2010 mediante la Resolución 1590 el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, teniendo en cuenta que no alcanzó los puntajes requeridos para ser pensionado por la institución; concluyó que la acción de tutela es improcedente en el presente caso, pues se pretende la nulidad de la Resolución que lo retiró del servicio y el consecuente restablecimiento del derecho, acción que encuentra regulación legal en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la cual debe interponer ante los Juzgados Administrativos del Circuito (folios 95 a 97).

La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues el accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de controvertir judicialmente la decisión de su retiro del servicio activo; que el actor no demostró un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo; afirmó que teniendo en cuenta las funciones y los fines de la Policía Nacional, es viable el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de sus miembros, razón por la cual afirmó que la actuación desplegada por la institución se encuentra ajustada a la normatividad vigente (folios 99 a 108).

El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expresó que el caso del actor se sometió a una Junta Médico Laboral, la cual concluyó que su capacidad laboral disminuyó en un 49.00%, resultado que le fue notificado y presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, el cual confirmó el porcentaje dado; afirmó que de no encontrarse conforme con las anteriores determinaciones, sólo le resta adelantar las acciones jurisdiccionales pertinentes; solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la Dirección de sanidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 135 a 141).

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 8 de junio de 2010, negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “En este caso el accionante arguye consideraciones sobre la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, que a su criterio le afectan sus derechos a la vida digna e integridad personal, a la salud, a la seguridad social entre otros, por la particular interpretación y alcance que le da a la valoración médica de su limitación psicofísica, aspirando a un eventual reintegro y a que se le continúen prestando los servicios de salud.

Pero de estos argumentos no puede ocuparse el Juez de tutela sin invadir la competencia del Juez correspondiente, siendo que no está demostrado el inminente peligro o la presencia de un perjuicio irremediable que le permita proferir la orden necesaria de protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados”; citó en su apoyo distintas decisiones de la Corte Constitucional (folios 149 a 163).

El accionante impugnó el fallo porque el Tribunal se limitó al estudio de la procedencia o no de la acción de tutela respecto del acto administrativo, pero no realizó un estudio cuidadoso de las pretensiones subsidiarias y del acervo probatorio allegado, sólo tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada y se ignoró lo que le favorecía al accionante; expuso que si bien no se solicitó la tutela como mecanismo transitorio, ello no era obstáculo para que se utilizara esa figura, pues es al Juez de tutela a quien le corresponde analizar los derechos quebrantados; que omitió tener en cuenta que para el 15 de mayo de 2010, fecha en que se expidió la Resolución 01590, se encontraba en incapacidad médica (folios 177 a 183).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Así, aspira el accionante, por vía de tutela, sea anulada la Resolución 01590 del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio o, en forma subsidiaria, se disponga su continuidad en el servicio médico de la institución hasta el momento que logre la recuperación total de su salud; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que las demuestre, y aunque se allegó la historia clínica del accinante, de ella no emerge que con la decisión cuestionada se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida, además que tampoco aparece establecido que se trate de una persona de especial protección. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8