CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28879 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro de este trámite constitucional, representada por el señor FERNANDO FONSECA JIMÉNEZ, en contra del fallo de tutela adiado 4 de junio hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo constitucional invocado al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES El señor Fonseca Jiménez interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la cartera ministerial de la protección social por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante haber presentado petición el 8 de marzo del año en curso, por medio de la cual solicitó se le informara “… que institución es el superior jerárquico al que debo darle traslado a mis peticiones o aspiraciones pensionales del ISS” y hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta al mismo, dicha autoridad no ha obrado en tal sentido.
Solicita, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene al accionado, en consecuencia, dar inmediata respuesta a sus requerimientos. TRÁMITE IMPARTIDO. Mediante auto del 24 de mayo de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado al accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
En su intervención, el accionado señaló que de manera comedida ha atendido todas y cada una de las solicitudes elevadas por el petente, precisando, en cuanto al pedimento del 8 de marzo hogaño, que fue resuelto mediante oficio No. 149824 del 26 de mayo de 2010, del cual allegó copia simple, sin constancia de recibo o de envío. Mediante sentencia del 4 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió denegar el amparo invocado, por considerar que se había dado respuesta al requerimiento del accionante y, en consecuencia, se estaba frente a un hecho superado.
Notificada la anotada sentencia, el actor presentó impugnación en su contra, para lo cual expuso como argumento de refutación no haber recibido la respuesta a que alude el demandado, lo que se reafirma –acota- al carecer el oficio allegado al presente trámite de constancia de recibido o de envío postal; y que, aún en ese evento, la misma había sido extemporánea, por lo que se mantiene la violación de su derecho de petición. Depreca, entonces, la revocatoria del fallo de primer grado y que se ampare el derecho reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; de ahí que si no se cumple con cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala, a partir de la apreciación de las probanzas allegadas al dossier, especialmente de las que se acompañan a los descargos del ente accionado, que, ciertamente, se produjo respuesta a la solicitud elevada por el señor Fonseca Jiménez, que aparece contenida en el oficio No. 149824 del 26 de mayo del año en curso, de lo que es dable concluir, en primer lugar y atendiendo su tenor, que responde a la exigencia de congruencia entre lo solicitado y lo que se absuelve, al indicarle, de cara a su particular cuestionamiento, que el Instituto de Seguros Sociales es una “… Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado (sic) al Ministerio de la Protección Social (…) En tal medida, no existe ninguna entidad o institución que en estricto sentido sea superior jerárquico del Instituto de Seguros Sociales y, en tal medida, ninguna entidad podría entrar a revisar la validez de los actos administrativos dictados por el ISS.” Ahora bien, innegable es que la fecha del referido oficio (26 de mayo de 2010) desborda la temporalidad de quince (15) días que establece el Código Contencioso Administrativo para resolver las solicitudes de los particulares.
Sin embargo, ha entendido la jurisprudencia nacional que, no obstante la extemporaneidad en que se produzca la respuesta, de satisfacer la misma lo requerido y acreditarse ello en el curso del accionamiento de amparo, debe conducir a tener tal situación como hecho superado. Empero, no puede soslayarse que una de las exigencias antes referidas, tiene que ver con el efectivo enteramiento, por parte del peticionario, de la respuesta dada a su solicitud y es en este punto donde esta Sala de la Corte se aparta de lo resuelto por el Colegiado de primer grado para denegar el amparo invocado, pues, no obstante lo indicado en precedencia, no viene acreditado que el hoy tutelante haya sido notificado del oficio en mención, pues no hay constancia de su recibido, así como tampoco de que la misma se hubiera remitido por medio de correo, telegrama u otro medio análogo que de manera alguna brinde certeza sobre el hecho de haberse atendido en forma cabal la mentada solicitud.
Ante el incumplimiento de la mentada exigencia, forzoso resulta concluir que, en verdad, como lo asevera el impugnante, se mantiene en el tiempo el desconocimiento de su derecho de petición, máxime teniendo en cuenta que, como se ha decantado jurisprudencialmente, las respuestas dadas al juez de tutela no satisfacen el núcleo del derecho de petición, ni eximen al requerido de enterar debidamente al solicitante del sentido de la respuesta.
Luego, entonces, no acertó el a quo cuando denegó la presente tutela, bajo el argumento de estarse ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se allana a la verdad el que la situación que genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales haya sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar.
Así las cosas, siendo que el fallo que se revisa no se ajusta a los parámetros señalados, se impone revocarlo y, en su reemplazo, se amparará el derecho fundamental que se viene comentado. Para su efectividad, se ordenará a la autoridad accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta al actor de su petición del ocho (8) de marzo del año en curso, lo mismo que a notificarlo efectivamente de su contenido.
Así se señalará expresamente en el acápite resolutivo de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones consignadas en precedencia. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho de petición vulnerado al señor Fernando Fonseca Jiménez por el Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, SE ORDENA al Ministerio de la Protección Social que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta al actor de su petición del ocho (8) de marzo del año en curso, lo mismo que a notificarlo efectivamente de su contenido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2