CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28877 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DARLYNNE AMALIA MEJÍA OLMOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, la cual negó la tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ; trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales-ISS, al señor Ricardo Villa, asesor VI de la Gerencia de la Seccional Cundinamarca, al señor Marco Antonio Chacón Castillo así como a los demás intervinientes en el trámite de tutela e incidente de desacato sobre los cuales versa la queja constitucional.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite incidental de desacato promovido por el Doctor Marco Antonio Chacón Castillo, a continuación de la acción de tutela por él instaurada.
Manifiesta la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al proferir sanción de arresto y multa por desacato en su contra, con ocasión de la orden impartida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUAGAUGÁ, en providencia calendada de 29 de julio de 2009, en la que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al señor Chacón Castillo, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, la cual debía ser igual al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios.
Agrega que tanto el a quo como el ad quem, erraron al impartir sanción en su contra, la que fuera posteriormente confirmada en sede de consulta por el tribunal accionado, habida cuenta que mediante resolución No. 052963 del 5 de noviembre de 2009, se le reconoció de manera transitoria el beneficio pensional solicitado por el señor Chacón Castillo, de conformidad con los lineamientos internos del ISS.
No obstante lo anterior, las autoridades judiciales accionadas consideraron incumplida la orden de tutela, al haberse señalado en la parte motiva de la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión, que la misma se concedía de manera transitoria en cumplimiento de una orden judicial de amparo constitucional, como quiera que el señor Chacón Castillo no cumplía el requisito de los 20 años de servicio en el sector público que consagra la norma legal, con fundamento en la cual se efectúo el reconocimiento por lo que se dejó explicito el motivo que dio lugar al mentado reconocimiento en el acto administrativo en comento, pues de lo contrario conduciría a una investigación disciplinaria en su contra.
Se duele la petente al considerar que se impartió sanción en su contra sin que se hubiera demostrado que hubo negligencia o desidia en su actuar, o que esta conducta estuvo determinada por dolo o culpa y, sin tener en cuenta que no se le comunicó ni notificó los requerimientos de incumplimiento y menos aún la apertura del incidente de desacato promovido en su contra, vulnerándole sus derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juez accionado proceda a decretar la cesación del incidente de desacato y el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991. 2.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección invocada al considerar que “ …excepcionalmente procede la acción de tutela contra incidente de desacato, en los eventos en que se ha trasgredido el derecho al debido proceso de los involucrados, evento que no ocurre en este caso, pues el Juzgado accionado impuso la sanción por desacato mediante providencia de 16 de marzo de 2010, previo requerimiento que formuló a la autoridad accionada para que diera cumplimiento a la orden de tutela, con la prevención al superior jerárquico de la iniciación del proceso disciplinario según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 165 a 168 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional y esgrime, como fundamento del recurso, los mismos argumentos del escrito de tutela, reiterando que no fue notificada de la apertura del incidente de desacato, sino únicamente de la sanción impartida en su contra.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en el incidente de desacato que dio lugar a la presente acción constitucional.
En cuanto al defecto procedimental endilgado a las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que en manera alguna puede aducirse falta de notificación o indebida notificación de las providencias judiciales a quien funge como Gerente II Centro de Atención al Pensionado del I.S.S., ya que si no se hubiere enterado de las decisiones adoptadas en curso del incidente de desacato, no hubiere dado respuesta al juzgado dentro del incidente de desacato, informando el cumplimiento del fallo de tutela (fl. 66 cuaderno de tutela), lo que a todas luces es una clara muestra del ejercicio del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, cuya vulneración hoy alega la accionante.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia objeto de impugnación “ …excepcionalmente procede la acción de tutela contra incidente de desacato, en los eventos en que se ha trasgredido el derecho al debido proceso de los involucrados, evento que no ocurre en este caso, pues el Juzgado accionado impuso la sanción por desacato mediante providencia de 16 de marzo de 2010, previo requerimiento que formuló a la autoridad accionada para que diera cumplimiento a la orden de tutela, con la prevención al superior jerárquico de la iniciación del proceso disciplinario según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por DARLYNNE AMALIA MEJÍA OLMOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO