CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28873 Acta No. 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del Municipio de San Jacinto Bolívar, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y el Banco Agrario de Colombia, extensiva al Banco de Bogotá, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, Dora Judith Arrieta Díaz, Víctor González, Rodrigo Rafael Arrieta Fernández, Joaquín Arrieta, Adalberto Romero Leones, José Antonio Guerra Gutiérrez, Carmen Elisa Alfaro Guzmán, Adolfo Schlegel García, Oscar Arrieta Ortega y Ana Martínez Alfaro.
ANTECEDENTES El municipio recurrente presentó acción de tutela contra todos los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia, los derechos de los niños y de las personas de tercera edad. Expuso que ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena cursa proceso ejecutivo en su contra, en el cual se ordenó el embargo de las cuentas corrientes “3-1263-000012-2 Municipio de San Jacinto – Régimen Subsidiado – Fondo Local de Salud, 3-1263000076-7 San Jacinto Saludable y 3-1263000013-0 Salud Pública – Fondo Local de Salud”, razón por la cual el Banco Agrario de Colombia, sucursal Cartagena, retuvo los dineros que el tesoro nacional había consignado, a pesar de ser recursos inembargables, medida cautelar que se levantó el 2 de marzo de 2010 y se dispuso la devolución de los títulos; luego el Despacho accionado decretó medida cautelar de retención de los títulos judiciales, orden acatada por el citado Banco; el Juzgado Promiscuo del Circuito dispuso el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones dentro de los procesos ejecutivos laborales radicados con los números 2004-0267, 2005-0168, 2006-0025, 2006-0170, 2002-0016, 2006-0218, 2005-0150, 2005-0146, 2005-0151, 2005-0365 y 2005-0208, sin tener en cuenta las transacciones celebradas en muchos de ellos, que impide realizar actuaciones con posterioridad; así, debido a la terminación anormal de los procesos corresponde el archivo definitivo de los mismos; afirmó que las medidas cautelares decretadas por el funcionario accionado afectan doblemente los recursos del Sistema General de Participaciones.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales mencionados, ordenar la devolución de los títulos de depósito judicial y dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas con posterioridad a las transacciones aprobadas por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado, al Subdirector del Banco Agrario de Colombia, oficina Cartagena, al Banco de Bogotá, sucursal El Carmen de Bolívar, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social (folios 3 y 4); el 24 de mayo de 2010 dispuso adicionar la admisión de la tutela y notificar a los intervinientes en los procesos ejecutivos que originaron esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 32 a 34).
La actual titular del Juzgado accionado indicó que como quiera que ella no profirió las providencias acusadas, se atenía a lo allí expuesto, para lo cual remitió copia de los procesos origen de la presente acción (folios 17 y 18). La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social contestó la tutela mediante escrito obrante a folios 12 a 16; manifestó que el amparo solicitado no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido, excepto que se solicite para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y explicó que “el accionante no ha probado durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, además no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo de conformidad con lo que se ha probado durante el proceso, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de tercero interviniente, manifestó que solicitó al Juzgado accionado allegar toda la información necesaria en relación con las medidas cautelares objeto de la presente acción; igualmente gestionó ante el Director General del Presupuesto Público Nacional una constancia sobre la naturaleza de los recursos embargados y obtenido el mismo, procedió a instaurar el correspondiente incidente de desembargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; informó que para los casos en que continúen vigentes las medidas, se asignará un cupo para la cancelación de la acreencia, razón por la cual finalizaron por pago los procesos identificados con los radicados 2006-0025, 2006-0170 y 2006-0218 y se les asignó cupo para desembolso al 2004-0267, 2005-0310 y 2005-0326; indicó que efectivamente existen solicitudes de embargo de recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de San Jacinto Bolívar dentro de los expedientes 2005-0146, 2005-0208, 2004-0201, 2005-0151, 2005-0168, 2004-0082, 2003-0311, 2004-0017 y 2005-0150 (folios 19 a 21).
La apoderada de los ejecutantes en los procesos radicados 2004-0267, 2006-0025 y 2006-0170 manifestó que en dichos expedientes no se encuentran embargadas cuentas corrientes relacionadas con el sector salud; informó que el accionante presentó ante el Juzgado de conocimiento solicitud de regulación o ajuste de las medidas cautelares de embargo que afectan recursos del Sistema General de Participaciones, petición atendida de forma favorable por el funcionario accionado; indicó que efectivamente en los procesos se celebró transacción, esto es, un acuerdo de pago, pero la terminación y archivo de los mismos quedó supeditada al cancelación total de las obligaciones; expuso que el radicado 2002-0016 se archivó, pues finalizó por pago hace más de 7 años; solicitó denegar el amparo constitucional (folios 47 a 52).
José Antonio Guerra Gutiérrez, ejecutante dentro del proceso 2006-0281, solicitó declarar improcedente la acción impetrada, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, pues se encuentra en trámite un incidente de desembargo; manifestó que dentro de la ejecución no se le ha quebrantado derecho alguno al accionante, quien ha tenido acceso a las actuaciones adelantadas y a los recursos legales contra las mismas (folios 72 a 77).
En sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de realizar un estudio pormenorizado de los procesos ejecutivos objeto de la presente acción, negó el amparo solicitado, pues “..no se observa violación al debido proceso ni al derecho de defensa del accionante, por cuanto en lo fundamental se han observado los ritos señalado (sic) por el estatuto adjetivo Civil, encontrándose pendiente pronunciamiento en cada uno de los proceso (sic) ejecutivos sobre peticiones de nulidad y levantamiento de embargos.
Ahora que el despacho judicial accionado no se haya pronunciando sobre dichas peticiones es preciso anotar que los voceros judiciales de éste tienen los mecanismos legales a su alcance para procurar el pronunciamiento sobre sus peticiones sin que la acción de tutela sea el mecanismo indicado para reemplazar al juez natural, ni mucho menos a las partes, en cumplimiento de los ritos procesales, cuando no existe prueba en el sub examine de requerimiento o moras injustificadas en el desarrollo de cada uno de los proceso (sic) ejecutivos controvertidos.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo residual, y que opera excepcionalmente cuando la vía judicial ordinaria es insuficiente o se haya incurrido en vía de hecho o inadvertido las causales genéricas de procedibilidad, por lo tanto habrá de negarse la presente acción incoada por improcedente”; además ordenó compulsar copias a los entes de control para que investiguen las actuaciones de los intervinientes en los procesos ejcutivos (folios 129 a 203).
La decisión anterior fue recurrida por la parte accionante, quien indicó que el Tribunal omitió profundizar sobre tres temas esenciales: transacción en los procesos, embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones e indebida retención de los títulos de depósito ilegalmente constituídos; manifestó que por medio de la transacción finalizaron los procesos ejecutivos, siendo procedente su archivo, no la ampliación de las medidas cautelares dentro de los mismos; en relación con el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y concluyó que “de ninguna manera se trata de evadir las obligaciones del pasivo laboral, sino que esta (sic) decisiones arbitrarias no pueden invadir todas las esferas o rubros destinados a inversión social; para eso existe un procedimiento de acuerdo a las formas propias y proporciones de afectación de los recursos del estado (sic)”; finalmente indicó que no se abordó el tema de la indebida retención de los títulos de depósito ilegalmente constituidos, pues el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, quien incurrió en error inicialmente al decretar el embargo, posteriormente lo declaró ilegal y dispuso su devolución, razón por la cual no podían ser retenidos por parte del funcionario accionado, aduciendo la existencia de otra medida cautelar sobre los mismos (folios 204 a 217).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante dispone de los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro de los respectivos procesos y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto lo que se busca es el desembargo de las cuentas del municipio, el actor cuenta con el incidente de desembargo consagrado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en trámite dentro de los procesos cuestionados, razón por la cual el Juez constitucional no puede invadir la competencia del Juez ordinario para realizar pronunciamiento sobre lo allí debatido.
Resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12