CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28871 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por el señor CARLOS JULIO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor Castañeda Martínez interpuso acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que la decisión adoptada mediante providencia del 30 de abril del año en curso, al interior del juicio ejecutivo mixto adelantado en su contra por parte del Banco Ganadero (hoy BBVA), resulta constitutiva de vía de hecho, en la medida en que, desconociendo las directrices sentadas en la sentencia C-955 de 2000 y SU-8713 de 2007, no avaló la terminación de esa actuación iniciada antes del 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, revocó el auto adiado a 11 de noviembre de 2009, a través del cual se había nulitado dicha actuación, se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.
Solicita, entonces, la parte accionante se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos y que, consecuentemente con ello, se ordene la revocatoria de la decisión censurada, para que se mantenga lo resuelto por el juez a quo dentro de esas diligencias. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de mayo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, se allegó por parte del tribunal accionado memorial de descargos, señalando que no le es imputable el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el peticionario, pues su obrar se ajustó a la legalidad y al punto especifico de alzada que concitó su atención, encontrando que no era procedente la nulidad decretada por su inferior, por no hallarse dentro de las que taxativamente prevé la ley, razón por la cual dispuso su revocatoria.
Así, iterando las razones fácticas y jurídicas en que sustentó su decisión, solicita la negación del amparo invocado. En su oportunidad, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 31 de mayo hogaño, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.
En su escrito de impugnación, el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, en cuanto a la configuración de vía de hecho e indica que no hubo desconocimiento del principio de inmediatez al promover el anotado incidente de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso que le permitieron concluir que en el caso que se analiza no era procedente la nulidad decretada por su inferior jerárquico atendiendo a que, en puridad, la casual invocada por el pretensor no se adecuaba a ninguna de las que enlista taxativamente el legislador para su viabilidad, al punto de señalar, tras exponer algunas consideraciones previas sobre el particular, que “… el motivo en el cual se fundó la nulidad impetrada para retrotraer la actuación no tiene consagración legal y, por ende, de conformidad con los previsto en el artículo 143 del Código de procedimiento civil, debía rechazarse de plano. “ Adicionalmente, se indicó, para apuntalar tal decisión revocatoria, que dicho trámite era respetuoso de los términos y oportunidades procesales, de manera que mal podía alegarse desconocimiento del derecho fundamental consagrado en el canon 29 superior.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7