CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 28869 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de junio de 2010, la cual denegó la tutela invocada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que le ha sido vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que adelanta en contra de BLANCA AMANDA DUARTE DOTOR. Manifiesta el accionante que instauró, a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo en contra de Blanca Amanda Duarte Dotor, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y continuó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien en proveído calendado de 30 de abril de 2010, revocó la decisión proferida por el a quo, al encontrar probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, por lo que dispuso no seguir adelante con la ejecución, dar por terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Se duele el tutelante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, al considerar que en ella se incurrió en una vía de hecho, al no haber tenido en cuenta al momento de resolver, el otro sí al contrato de compra venta que suscribieron las partes el 29 de marzo de 2006, que invalidaba el suscrito con anterioridad y, que contenía la intención clara y expresa de los contratantes de seguir adelante con la negociación. Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a la mencionada autoridad judicial, proferir nueva decisión que confirme la sentencia dictada por el juez de primera instancia. 2.
Mediante providencia de 8 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…es inviable el amparo invocado por el señor JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la segunda instancia de proceso –sic- ejecutivo que el accionante promovió contra la señora BLANCA AMANDA DUARTE DOTOR ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a través de una providencia que se encuentra sustentada en fundamentos que no pueden considerarse caprichosos e irrazonables, lo que descarta, por tanto, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la acción de tutela prevista por el artículo 86 ejusdem” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 186 a 192 del cuaderno de tutela, en la que reitera que su inconformidad no radica sobre la interpretación que el ad quem dio al contrato de promesa de compraventa, sino al hecho de no haberse tenido en cuenta el “OTRO SÍ” de la promesa de compraventa, suscrito el 29 de marzo de 2006, “ …con lo cual se ignoraron estipulaciones que verdaderamente exteriorizaban el negocio, situación ésta que constituye un verdadero Error de Hecho –sic-, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …De lo anteriormente expuesto se evidencia que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado sustentó la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de primera instancia, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad – al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta – se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Téngase presente que, de manera general, la labor de interpretación contractual o la determinación de si en un caso particular un título cumple las condiciones exigidas por el artículo 488 del C. de P.C. para que preste merito ejecutivo están deferidas al prudente juicio de los jueces de instancia y ellos son autónomos en su realización, razón por la cual el resultado que de tales actividades surja no puede ser disputado por otro juzgador, y menos por el juez constitucional, si el producto del trabajo del funcionario del conocimiento no resulta contraevidente o absurdo, circunstancia que, como ya se señaló, no se observa en este caso”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ BAYARDO GARCÍA ACOSTA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO