CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28867 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HARRY DAVIDSON SAAVEDRA en su propio nombre y como representante legal de C.I. PARKER EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, contra el fallo del 9 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad citada promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, cursó la acción de tutela interpuesta por María Yolanda Gutiérrez y Jorge Enrique Garzón Rivera contra la Superintendencia de Sociedades, Piedad Consuelo Franco en calidad de Promotora del Acuerdo de Reestructuración y C.I. PARKER S.A. en Acuerdo de Reestructuración. Afirmó que desde el inicio del trámite de esa acción de tutela, se le vulneró el debido proceso, como quiera que la notificación del auto admisorio no se realizó en debida forma, pues el oficio dirigido a la empresa C.I. PARKER en Acuerdo de Reestructuración no fue entregado, por cuanto ésta no funcionaba en esa dirección; que todos los actos subsiguientes fueron enviados al mismo destino, pudiendo requerir a los accionantes para que aportara otras direcciones o por lo menos donde se encuentra instalada que es la Autopista Medellín, kilómetro 18, vagones vía Rosal, pues en ella prestó sus servicios laborales María Yolanda Gutiérrez.
Adujo que el juez accionado negó la petición de amparo mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, sin embargo el Tribunal acusado la revocó el 28 del mismo mes y año, y en su lugar, tuteló los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, sin que se percataran de la omisión de la notificación a uno de los accionados.
Manifestó que actualmente el proceso de tutela, se encuentra en trámite en la fase incidental por desacato, pues la sentencia aún no ha sido cumplida por falta de recursos y por desconocimiento de su derecho de defensa; que el anterior representante legal y la Superintendencia de Sociedades, solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela; que dicha petición no fue resuelta por parte del juez de primera instancia, porque el auto que la rechazó de plano no fue firmado por el titular del juzgado accionado y simultáneamente se sancionó por desacato a la promotora y al gerente de la empresa en reestructuración. Agregó que el proceso fue remitido al tribunal accionado, con motivo de la consulta de la sanción, y mediante auto de 22 de abril del presente año, declaró la nulidad pero sólo a partir de la notificación de la apertura del incidente de desacato; considera que dicha acción era temeraria, por cuanto las partes, los hechos y las pretensiones ya habían sido objeto de estudio por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, con resultado desfavorable, sólo que la disfrazaron incorporando un nuevo accionante y otros accionados, los cuales desconocían la existencia de dicha actuación. Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados por la “ omisión” de las autoridades judiciales accionadas y en consecuencia, se retrotraiga el trámite constitucional hasta la notificación del auto que admite la acción de tutela, y pidió como medida provisional que “ se suspenda el PROCESO que se adelanta en el juzgado 35 civil del circuito, hasta tanto se produzca (…) un pronunciamiento al amparo solicitado”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, negó la solicitud de la medida provisional.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente correspondiente al trámite de la tutela interpuesta por María Yolanda Guayana Velásquez y Jorge Enrique Garzón Rivera contra la Superintendencia de Sociedades y otros, sin hacer manifestación alguna. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la solicitud de amparo no era procedente, porque la sociedad accionante no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer respetar el derecho fundamental que consideraba vulnerado, toda vez que “ante un eventual error o arbitrariedad en el fallo de tutela, no sería, salvo puntuales excepciones, una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino su impugnación ante el superior y, en últimas, su revisión ante la Corte Constitucional, conforme al artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional, trámites en los que la parte afectada puede poner en conocimiento irregularidades constitutivas de nulidad procesal y que en su opinión menguan su derecho de defensa y el debido proceso”.
Por no compartir la decisión, el apoderado de la entidad accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, en consecuencia, la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que la actora invoca su protección, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que gobiernan la acción de tutela.
De otra parte, surge también la improcedencia de la acción; ello es así porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15