SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28865 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28865 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LAURA VICTORIA AMAYA ROSARIO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que CONAVI hoy BANCOLOMBIA, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante y otro, ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que a través de apoderado la actora interpuso incidente de nulidad por la indebida notificación del mandamiento de pago, teniendo en cuenta que en la demanda se indicaba como dirección para notificar a la parte demandada la Tr.54 Nº 24 A 10 sur apto.101 interior 19 Milenta II de esta ciudad, en la cual se surtió la diligencia de notificación efectuada el día 31 de Octubre de 2002, pero sucede que para esa época vivía en la Diagonal 14 sur Nº 12 C 13 de esta ciudad, y así se lo hizo saber a la ejecutante, dirección que aparece registrada en la base de datos de la entidad CONAVI, tal y como consta en el formulario de liquidación y préstamo que se aportó al proceso y que llegó a experticio de Medicina Legal para verificar su autenticidad, evidenciándose un documento oficial de CONAVI reconociendo la existencia y conocimiento de dos direcciones donde podían ubicar a los demandados. 3.
Que el Juzgado de conocimiento ordenó en auto del 29 de enero de 2009, decretar la nulidad de las actuaciones desplegadas a partir de las diligencias de notificación ante la evidencia probatoria. 4. Que la anterior decisión fue apelada por BANCOLOMBIA y el Tribunal accionado en auto del 15 de diciembre de 2009 la revocó. 5. Que según la petente, el Tribunal con su decisión, contrario a derecho, exime a la demandante de su deber de agotar los mecanismos de notificación, conforme las normas legales que regían este procedimiento para el año 2002. 6.
Que sabiendo a ciencia cierta la demandante otra dirección en la que posiblemente se encontraban los demandados manifestó que lo ignoraba. 7. Que según la parte actora la notificación que se efectuó por Curador ad litem se encuentra viciada, al realizarse sin los presupuestos legales y con violación del debido proceso. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se revoque la decisión proferida por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y se preserve el debido proceso manteniendo la decisión del juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, auto del 29 de enero de 2009, que decretó la nulidad de las actuaciones desplegadas a partir de las diligencias de notificación, aplicando las sanciones de ley previstas para el falso juramento que formuló el apoderado de la demandante en el proceso 2001-6449, con el fin de obtener la notificación a través de Curador Ad litem.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 01 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante, ya que no se advierte en esa decisión una manifiesta y antojadiza desviación del ordenamiento jurídico, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión adoptada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, exponiendo en resumidas cuentas los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se revoque la providencia de fecha 15 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el fallador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando en la providencia se explica que si bien es cierto en el formulario de liquidación de préstamo de fecha 3 de mayo de 1999 aparece registrada la dirección que se hecha de menos en la notificación, también es cierto que en fecha posterior 13 de octubre de 2000 los demandados solicitaron “reestructuración” del crédito a la entidad demandante indicando como dirección la Transversal 54 Nº 24 A 10 sur int. 19 Bl.101, siendo esta es la última dirección informada por los demandados.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LAURA VICTORIA AMAYA ROSARIO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5