CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28863 Acta Nº 25 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUCELIA GARCÍA ORTIZ obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREA KATERINE y ANDRÉS FRANCISCO YÁÑEZ HERNÁNDEZ, contra la providencia del 22 de abril de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Aseguró que convivió con LUÍS EDUARDO YÁÑEZ HERNÁNDEZ, por más de 10 años, que de dicha unión nacieron ANDREA KATERINE y ANDRÉS FRANCISCO YÁÑEZ HERNÁNDEZ, que tras el fallecimiento de su compañero, promovió acción ordinaria de declaración de la sociedad patrimonial de hecho contra los herederos de su compañero permanente, ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que concluyó con sentencia que desecho desfavorablemente sus pretensiones; que inconforme con la decisión la apeló y, el Tribunal, al resolver, en providencia de 15 de marzo de 2010, confirmó la decisión. A juicio de la actora, las citadas autoridades judiciales, valoraron erradamente las pruebas documentales arrimadas legalmente al proceso, puesto que los testimonios y los documentos demostraban la existencia de la unión marital de hecho.
Por lo anterior solicitó “(…) REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la del 15 de marzo de 2010 proferida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual (sic) niegan las pretensiones de la DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, y en su lugar profiérase en derecho la decisión que ha de corresponder dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
( )”. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por sentencia de fecha 9 de abril de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del citado proceso. Por sentencia del 22 de abril de 2010, negó el amparo al considerar que la actora contaba con otros medios de defensa judicial para atacar las providencias acusadas por la aparente “(…) falta o indebida apreciación probatoria (…)”.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora al impugnar la decisión, manifestó que el fallo de tutela “(…) no guarda simetría fáctico – legal con la realidad de los hechos ( )” puestos a consideración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Frente al caso concreto, es pertinente señalar que esta Corte ha orientado su jurisprudencia a declarar improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.
Surge claro que el accionante contó con la herramienta idónea para controvertir las providencias que negaron sus pretensiones, cual era declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, previsto para tal efecto por el artículo 366 del C.P.C, pero no hizo uso de él, siendo el mecanismo propio para manifestar su discrepancia, circunstancia que, como atrás se dijo, impone la improcedencia de la acción. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10 10