SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28861 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28861 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAMILO NIÑO VELEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Julio Cesar Cabrera Realpe y Flavio Eduardo Cardona Fuertes.
Se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, a Francisco Aristizabal Gómez y Carmen Yolanda Vásquez de Cardozo. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el día 23 de marzo de 2001, el señor Francisco Aristizabal Gómez interpuso en contra del accionante y de la sociedad denominada Camilo Niño y Cìa S. en C.S, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 2. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2001. 3.
Que el actor desde el 20 de agosto de 2009, estableció su residencia en la cuidad de Weston Florida en los Estados Unidos, teniendo conocimiento de este hecho el demandante Aristizabal Gómez, pues el petente laboraba en la Compañía Architecture & Awnings Corp. de la cual era dueño y presidente el señor Aristizabal 4. Que según el accionante, el demandante lo hizo notificar a una dirección donde sabía a ciencia cierta que no residía y que su compañía ya no tenía oficinas allí, que no obstante esto procedieron a emplazarlo para cumplir la ritualidad necesaria y posteriormente a emitir sentencia el 22 de agosto de 2002. 5.
Que por la anterior circunstancia nunca se entero del proceso, negándosele su derecho a la defensa y por tanto propuso incidente de nulidad por indebida notificación, petición que fue resuelta desfavorablemente el 2 de junio de 2009. 6. Que esta decisión fue apelada ante el Tribunal accionado quien mediante providencia del 19 de marzo de 2010 confirmó el auto apelado.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se declare que las providencias del 19 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2009, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad respectivamente, son constitutivas de vía de hecho. b. Que se deje sin efecto la providencia del 19 de marzo de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en su defecto, determine la nulidad constitucional del proceso, a partir de la notificación de la demanda, que adelanta el Juzgado Noveno Civil del Circuito, para que se restablezcan los derechos violados y pueda tener oportunidad de ejercer su defensa.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras señalar que no se observa que los funcionarios accionados hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se observe en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que sí se violaron sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso en actuaciones judiciales. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como un medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se dejen sin efecto, las providencias de fecha 19 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2009 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean unas decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el acervo probatorio arrimado al proceso, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces primera y segunda instancia, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando se advierte que la notificación se intentó a la dirección aportada en la demanda siendo la misma que figuraba en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, cuyo representante legal es el accionante, expedido por la Cámara de Comercio de Cali. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMILO NIÑO VELEZ, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conformada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Julio Cesar Cabrera Realpe y Flavio Eduardo Cardona Fuertes...
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7