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T-28859 (07-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2771 de 2007Decreto 3771 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28859 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el CONSORCIO PROSPERAR – REGIONAL SUR OCCIDENTE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró GRACIELA ORTEGA ESTACIO en contra del CONSORCIO PROSPERAR – REGIONAL SUR OCCIDENTE, COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR “PPSAM” – MUNICIPIO DE PUPIALES – PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales la protección, asistencia, seguridad social integral y subsidio alimentario como persona de la tercera edad, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala la tutelante que fue beneficiaria del subsidio económico directo de que trata el artículo 31 numeral 1º del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, en el municipio de Pupiales, por parte de la Alcaldía Municipal – Programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM del Ministerio de la Protección Social, beneficio que recibió hasta el mes de junio de 2009.

El Consorcio Prosperar – Regional Suroccidente, mediante oficio No. CP-RSUR-556 de 21 de abril de 2009, retiró a la petente del Programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM, argumentando que recibe pensión, renta o subsidio de otra clase y que sus ingresos superan el salario mínimo mensual legal vigente, por lo que requiere al municipio accionado, para que adelante las gestiones correspondientes a la recuperación de los subsidios girados a su favor y para que reporte a los organismos de control y a las autoridades competentes, por lo que fue requerida a través del coordinador del programa en el Municipio de Pupiales, para que hiciera la devolución de los subsidios girados y entregados a su favor, por la suma de $990.000, correspondientes a tres giros del año 2007 y seis giros del año 2008.

Se duele la tutelante de la decisión que dispuso su retiro del programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM, porque además de cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, los dineros que recibía, tal como se lo informó al coordinador del programa, fueron destinados para su alimentación, por lo que se encuentra en imposibilidad, dada su avanzada edad y su precaria situación económica, de realizar la devolución de ellos.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda, adelantar y completar los trámites administrativos que sean necesarios para que a la petente se le reingrese al Programa de Protección Social al Adulto Mayor y, se le cancelen los subsidios económicos directos de que trata el Decreto 3771 de 2007. 2.

Mediante providencia del 25 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO concedió el amparo solicitado al considerar que “… se encuentra plenamente acreditado que la accionante, quien hace parte del grupo de personas de la tercera edad, no tiene ninguna fuente de ingreso, tal como coincidentemente lo afirmaron los deponentes MARÍA JULIA YAGUAPAZ y MARÍA MARTHA BEATRIZ CUASPUD (Fls. 42-45), lo que se corrobora con el informe presentado por el Municipio de Pupiales, quien a través de su representante legal y de la Coordinadora del PPSAM, señalaron que la accionante cumple con los requisitos para acceder al subsidio”.

Agrega además, que el hecho de haber sido afiliada en salud por parte de su hija, no desvirtúa la difícil situación económica por la que atraviesa la accionante, amén de constituirse en una carga desproporcionada el anteponer la devolución de los dineros recibidos por concepto del subsidio económico, a la reactivación del pago del mismo. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada CONSORCIO PROSPERAR, la impugnó a través de escrito visible a folios 148 a 166 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta mediante Resolución No. 495 se reingresaron nuevamente al programa algunos adultos mayores, dentro de los que se encuentra la señora GRACIELA ORTEGA ESTACIO, quedando registrada en el sistema en estado de “Beneficiaria Activa”, a partir del 28 de agosto de 2009, reingreso que “ …no implica que ella en consecuencia de tal circunstancia no tenga el deber de realizar la devolución de los recursos percibidos injustificadamente mencionados en el punto anterior, sino que al contrario, debe verificarse esa devolución con destino al PPSAM para evitar las consecuencias jurídicas derivadas de tal apropiación indebida de algunos subsidios que son de naturaleza pública”.

Informa además la entidad impugnante que a la tutelante está en proceso de programársele los giros respectivos “ proceso que se iniciará a partir del mes de julio del año en curso previa autorización del Ministerio de la Protección Social, entidad ésta última que, en su calidad de ordenador del gasto frente al Fondo de Solidaridad Pensional, y quien orienta las política en materia del Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM-, establece los parámetros bajo los cuales el administrador fiduciario (CONSORCIO PROSPERAR) debe realizar su labor y el modo de disposición de dichos recursos”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el CONSORCIO PROSPERAR, está llamada al fracaso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante en la actualidad, tal como se acreditó con el acervo probatorio que se acompañó al escrito de tutela así como con lo manifestado por la Alcaldesa Municipal de Pupiales (Nariño), en resolución No. 495 de 1º de julio de 2009, en la que se le reingresó como beneficiaria del programa Subsidio Económico al Adulto Mayor, cumple con los requisitos señalados en el Decreto 3771 de 2007 para ello.

Lo primero que debe advertirse es que corresponde al Estado Colombiano, de conformidad con los lineamientos contenidos en la Constitución Política, velar por la primacía de la dignidad humana, especialmente de las personas menos favorecidas económicamente y, con mayor razón, si forman parte de la población denominada “de la tercera edad”, a quienes debe brindarles especial protección, con miras a garantizarles unas verdaderas condiciones económicas que les permitan hacer más llevadera su existencia. Para ello, a través del Decreto 3771 de 2007, se reglamentó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM-, en el que, además de establecerse los requisitos para ser beneficiario del mismo, se establecieron dos modalidades de beneficios, consistentes, la primera de ellas, en un subsidio económico para ancianos no residentes en centros de bienestar y, la segunda, un subsidio económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.

Para ser beneficiario del programa se requiere ser colombiano, adulto mayor, no haber cotizado en su vida laboral a ninguna institución que les permita acceder a un seguro económico de vejez, vivir en la calle y de la caridad, o vivir con la familia y no percibir un ingreso familiar total superior a un salario mínimo mensual legal vigente.

En el informativo se encuentran plenamente acreditados, por parte de la accionante, los requisitos para ser beneficiaria del mencionado programa y que la hicieron merecedora del subsidio económico directo en dinero, por ser ciudadana colombiana, mayor de edad y encontrarse en una grave situación económica, al no poder desempeñar por su avanzada edad una labor u oficio que le permita proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, ya que la que desempeña esporádicamente en la plaza de mercado, tal como dan cuenta las señoras MARÍA JULIA YAGUAPAZ y MARÍA MARTHA BEATRIZ CUASPUD (fls. 42 a 45), escasamente le permiten recoger algunos alimentos que allí se desechan o que la gente le da a cambio de “desgranar fríjol, habas”, para proveerse su alimento y el de un hijo discapacitado con quien vive, amén de no haber cotizado a ninguna entidad que le reconozca un seguro económico de vejez.

Ahora bien, a pesar de haber sido incluida como beneficiaria del programa y cumplidos los requisitos de priorización que consagra el Decreto 3771 de 2007 para percibir el subsidio económico, la tutelante fue retirada o desvinculada del programa bajo la causal “3.- Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio”, por haber sido afiliada como beneficiaria en salud, por parte de una hija suya que laboraba al servicio de la Gobernación de Nariño y que cotizaba con un salario superior al salario mínimo mensual legal vigente.

Aunado a lo anterior, se le requirió por parte del coordinador del PPSAM, para que hiciera la devolución de manera inmediata, de la suma de $990.000.oo que le había sido girada como beneficiaria del mismo. Ante tal requerimiento, la tutelante manifestó al municipio de Pupiales, a través del Coordinador del PPSAM, no estar en capacidad de reintegrar la ayuda económica que le fuera entregada como beneficiaria del programa, “ por cuanto soy una persona de la tercera edad, no poseo bienes, ni devengo pensiones o salario, no se leer ni escribir, vivo sola y arrendando un –sic- pieza en la avenida la Granja Sector Concordia”, situación que luego de arrimados los documentos requeridos por el programa y solicitados por la coordinación de éste, le permitieron ser reingresada como beneficiaria del subsidio económico para el adulto mayor, tal como se consagró por la Alcaldía Municipal de Pupiales, en la resolución No. 495 del 1º de julio de 2009.

Sin embargo, el desembolso económico correspondiente al subsidio no le ha sido cancelado, bajo el argumento de no haber reintegrado la suma de $990.000.oo que le fuera cancelada por este concepto sin tener derecho a ello, carga económica que, en las condiciones del sub lite, se exhibe como contradictoria, si se tiene en cuenta que precisamente se le otorgó el beneficio del subsidio y se le reingresó al programa dadas sus precarias condiciones económicas, sin que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, el hecho de haber estado afiliada como beneficiaria en salud por parte de una hija, desvirtúe su estado de necesidad, por lo que, imponerle cargas económicas que el mismo Decreto 2771 de 2007 no establece y que, se repite, son de imposible satisfacción por la peticionaria del amparo constitucional, a todas luces acarrea la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección hoy implora.

Es claro, que no es dable al administrador del programa PPSAM imponer requisitos, cargas o condiciones ajenas a las consagradas en la ley y, menos aún, como en el presente caso, cuando contrarían la esencia y lineamiamientos del mismo, como quiera que no es coherente otorgar el beneficio del subsidio en dinero a una persona que carece de todo recurso para proveerse su sustento y, a su vez, imponerle como condición para su pago, una carga económica que, obviamente, no está en condiciones de satisfacer porque, como ya se anotó, no hace parte del mercado laboral activo ni tiene una fuente de ingresos fija, rentas o prestaciones económicas que le permitan cubrir sus necesidades, ya que lo que esporádicamente pudiera percibir en las labores que realiza en la plaza de mercado, resulta insuficiente para proveerse su susbsistencia. Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por GRACIELA ORTEGA ESTACIO contra el CONSORCIO PROSPERAR – REGIONAL SUR OCCIDENTE, COORDINACIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR “PPSAM” – MUNICIPIO DE PUPIALES – PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO