CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28855 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28855 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo del 21 de mayo de 2010, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró ADALBERTO PEDRAZA PAEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante antes de cumplir la mayoría de edad venía gozando del derecho alimenticio que se le había reconocido por parte del Juzgado Tercero de Familia como hijo de ADALBERTO PEDRAZA ÁVILA (Q.E.P.D), beneficio que le fue retirado por el cumplimiento de la mayoría de edad sin tener en cuenta que era estudiante, lo que le asegura el derecho a la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años de edad. 2.
Que el actor se encuentra estudiando Administración Financiera en la Corporación Universitaria Latinoamericana. 3. Que la parte actora instauró derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social con el objeto de ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre y así poder continuar con sus estudios. 4. Que la entidad accionada aún no ha contestado su solicitud por lo que su futuro educativo es incierto, pues no cuenta con otras fuentes económicas para sostener su carrera.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se reconozca a favor del accionante la pensión de sobrevivencia, en los porcentajes definidos en estas circunstancia específicas b. Que se conteste de fondo la petición. III. TRÁMITE Mediante auto del 13 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor.
Oportunamente se dio respuesta expresando, que la solicitud presentada por el señor PEDRAZA PAEZ, fue radicada con el N° 003655 de 08 de marzo de 2010 y corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicado bajo el expediente de sustitución N°3226. Que con oficio AP-1242 de 10 de mayo de 2010 radicado N°006051 de 11 de mayo 2010, se le solicitó al señor PEDRAZA PAEZ, allegar una serie de documentos que son indispensables para resolver la solicitud.
Documentos que consultado el Sistema Integrado de Información Módulo de correspondencia, no los ha aportado. Una vez allegue los mismos será resuelta la petición impetrada, en el término de diez días calendario. Agregó que las peticiones y reclamaciones superan la capacidad del recurso humano y físico con el que cuentan para responder y satisfacer todas y cada una de ellas en el término indicado.
Que en todo caso son resueltas en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia por un lado denegando el amparo solicitado con relación al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y por otro se tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenó al Coordinador del Área de Pensiones del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia le resuelva de fondo al señor ADALBERTO PEDRZA PAEZ la petición de 4 de marzo de 2010.
Para ello se consideró, que la vía procedente para definir esta controversia de índole estrictamente legal de la pensión, es el proceso ordinario laboral, correspondiendo dirimirla a los jueces laborales del circuito con fundamento en un material probatorio especifico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situación del derecho reclamado, establecer si el actor es acreedor del derecho pensional y no a través de la acción de tutela que es de naturaleza totalmente subsidiaria y residual encargada de la protección de derechos constitucionales y no legales.
De otra parte respecto de la vulneración al derecho de petición se advirtió que es evidente el vencimiento del término legal con que contaba la entidad accionada para resolver de fondo la petición del 4 de marzo de 2010. Que así mismo, se encontraba vencido el término que tenía la entidad para informarle al accionante lo que necesitaba para resolver y no existe certeza que el oficio de 11 de mayo de 2010, se hubiera notificado oportunamente al peticionario.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la impugnó argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta las circunstancias expuestas en su intervención de primera instancia, puesto que para poder acceder a la solicitud presentada por el accionante es necesario que sean aportados los documentos solicitados mediante oficio GPSPC-AP 1242 de 10 de mayo de 2010.
Así mismo, señaló que dar repuesta de fondo a la petición amparada, no depende de la voluntad del Grupo, sino del cumplimiento del accionante para aportar los documentos solicitados mediante el oficio en mención, con los cuales se garantiza la efectividad de sus derechos. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones aducidas, ya que para acceder a la solicitud es necesario el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una determinada resolución, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, la inconformidad de la impugnante se orienta, a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias expuestas en su intervención de primera instancia, puesto que para poder acceder a la solicitud presentada por el accionante es necesario que sean aportados los documentos solicitados mediante oficio GPSPC-AP 1242 de 10 de mayo de 2010.
Así las cosas, una vez revisada la documental allegada al expediente se observa que el actor elevó derecho de petición ante el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el cual fue radicado en esa entidad el 8 de marzo de 2010, que según el informe rendido por la parte accionada con oficio GPSPC-AP 1242 de 10 de mayo del año en curso, se le solicitó al peticionario allegar una documentación que era necesaria para dar respuesta a su petición, es decir que luego de transcurridos dos meses de la recepción de la solicitud se advierte que hace falta información para poder responder de fondo la misma, sin que tampoco obre prueba de que efectivamente este requerimiento se le haya comunicado al accionante, como bien lo asentó el fallador de primera instancia. En consecuencia, la entidad accionada no logra con sus argumentos desvirtuar la vulneración al derecho fundamental de petición, pues no demostró haber sido diligente en el trámite de la solicitud del señor ADALBERTO PEDRAZA PAEZ, radicada en esa entidad desde el 8 de marzo de 2010, que le permita ofrecer una respuesta de fondo y oportuna a lo solicitado.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por ADALBERTO PEDRAZA PAEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO