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T-28853 (16-01-07) Nulidad. Rechaza por actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.853 LILIANA CARDONA SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.853 LILIANA CARDONA SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LILIANA CARDONA SIERRA, contra el auto del 27 de octubre de 2006, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, en la acción pública promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al considerar que había identidad de hechos, sujetos y pretensiones en relación con la solicitud de amparo que la misma Corporación había resuelto el 21 de julio del presente año. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. LILIANA CARDONA SIERRA, actuando en representación legal de sus hijos menores TATIANA, DANIEL y KARINA, formuló denuncia penal contra EDGAR AUGUSTO NAJERA PORTO, progenitor de aquellos, por el delito de inasistencia alimentaria. 2. La investigación quedó a cargo de la Fiscalía 19 Local de Cartagena que profirió resolución de acusación contra el procesado.

En firme el llamamiento a juicio, el expediente se sometió a Reparto de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, correspondiéndole conocer en la etapa del juicio al séptimo de esa especialidad. 3. Agotadas las fases previas, el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena profirió sentencia de condena contra EDGAR AUGUSTO NAJERA PORTO, imponiéndole 48 meses de prisión y multa de $854.900,oo, como autor penalmente responsable de inasistencia alimentaria; la obligación de pagar los daños morales y materiales causados a los menores en cuantía equivalente a 15.000 gramos de oro, para cuyo pago le otorgó un plazo de 15 días hábiles, que se contarían a partir de la ejecutoria de la sentencia; finalmente, le negó los sustitutos de la ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura en su contra. 4.

La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El expediente se remitió al superior funcional, y la alzada fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, por fallo del 3 de mayo de 2006 confirmó la providencia impugnada, modificándola en el sentido de que la pena a imponer sería de 30 meses de prisión; los perjuicios materiales quedaban fijados en $6’300.0000,oo y los morales en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debería cancelar dentro de los 2 años siguientes, término que señaló como período de prueba para la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

Inconforme con la decisión, la actora acude a la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el Juzgado de segunda instancia le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo su protección. La demanda fue admitida y se le dio trámite notificándole a los intervinientes. Sin embargo, la deprecación fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del pasado 27 de octubre, al precisar que su ejercicio era temerario: “No obstante, siendo que, como viene establecido, la accionante de marras ya había ejercitado acción de tutela en contra de la misma entidad aquí demandada, es menester precisar si esta nueva acción constituye un ejercicio temerario de la tutela o si se trata de hechos o pretensiones diferentes o si, aún existiendo identidad, hay justificación para su nueva interposición. ( ) A partir del análisis de las piezas procesales contentivas del accionamiento de marras y de lo manifestado por la actora en el presente libelo, advierte la Sala que en esta nueva oportunidades invoca la protección de los mismos derechos y que la pretensión subyacente igual a la expuesta en pretérita ocasión, relativa a que se invalide la providencia cuestionada, en razón de los supuestos vicios a los que alude la actora, sin que de la facticidad acotada se desprendan nuevos hechos o emerjan motivos o circunstancias que justifiquen el que se haga nuevo uso del aludido mecanismo de protección.” 6.

La decisión que viene de reseñarse, fue impugnada por la actora, en procura de su revocatoria y, en consecuencia, para que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. CONSIDERACIONES: Teniendo por sustento idéntico sustrato fáctico-jurídico al exhibido en pretérita oportunidad por la actora ante la misma autoridad judicial –Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena–, acude ahora nuevamente la accionante a la jurisdicción constitucional a formular similar pedimento.

Así las cosas, la accionante no se encuentra facultada para acudir a la administración de justicia solicitando que atienda sus demandas, con un uso indiscriminado y abusivo de la acción constitucional, lo que se evidencia en la reiteración de las pretensiones que ya fueron objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses. En este caso la demandante igualmente, por intermedio representante judicial, hace un recuento de los pormenores del proceso seguido contra el padre de sus hijos por inasistencia alimentaria y de las decisiones proferidas en primera y segunda instancias, para censurar la decisión adoptada en aquella oportunidad por el Ad quem, resultando evidente que se trata de la misma acción, de donde deviene incuestionable que se trata de una demanda temeraria, como quiera que se acude a sendas acciones de tutela instauradas por una causa idéntica.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Actuación temeraria. cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)” En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional.

En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido la accionante, quien ha expuesto por segunda ocasión argumentos iguales frente a un mismo asunto. En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal A quo diera aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a anular el trámite adelantado y, en cambio, decretar la nulidad, para que se rechazara la demanda, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Declarar la Nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusiva. 2. RECHAZAR, por temeridad, la acción de tutela instaurada por LILIANA CARDONA SIERRA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 3. Prevenir a la accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8