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T-28852 (16-01-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 28.852 EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 28.852 EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA, contra el Fiscal 99 Seccional y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.. El señor EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA manifestó que en abril 1 de 1995 fue denunciado como autor del delito de abuso sexual en menor de catorce años, y el 6 de septiembre del mismo año rindió versión libre, pero sólo después de tres años se abrió instrucción en su contra y se decretó la práctica de pruebas. De esta actuación no fue informado debidamente porque el asistente judicial de la fiscalía dejó constancia de que no se localizaba en ese número telefónico, y no se realizó ninguna otra diligencia para ubicarlo, a pesar de que en la versión había informado que se encontraba matriculado en un semillero de lengua Materna y que en 1997 ingresó formalmente al Programa de Educación Especial de la Universidad de Antioquia.

En esas condiciones, fue declarado persona ausente y se le designó una abogada con la que continuó el trámite del proceso; sin embargo, la actuación de ésta profesional no resulta leal en su criterio, porque los alegatos no guardan coherencia con lo acreditado en el proceso. El 30 de noviembre de 1999 se emitió sentencia en la cual fue condenado por el delito de acto sexual violento y se le impuso pena de dieciséis meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 100 gramos oro por perjuicios morales.

La sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2000 y él se enteró en el año 2002, a través de un medio de comunicación; sin embargo, no realizó gestión alguna porque el abogado Fernando Meza Morales, lo tranquilizó diciéndole que no tendría problemas en el futuro. Ahora se siente afectado por la decisión, dado que tiene aspiraciones al Concejo municipal y el antecedente penal lo hace incurso en una causal de inhabilidad, con lo cual encuentra que el único recurso viable es el de la tutela.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor la sentencia, dado que constituye una vía de hecho, y se retrotraiga la actuación hasta el inicio formal de la investigación penal 2. Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada y se corrió traslado a los funcionarios accionados, quienes manifestaron lo siguiente: 2.1.

La Fiscal 99 Seccional aseguró que la actuación estuvo apegada a derecho, pues el procesado fue escuchado en versión libre, e incluso se llamó un testigo que él citó. Luego se abrió instrucción y se intentó notificar personalmente, pero no fue posible porque ya no residía en la dirección que aportó. La funcionaria destaca la actitud pasiva que asumió el procesado y lo que el mismo planteó al instaurar la acción, en el sentido de que había ingresado formalmente a la Universidad de Antioquia en 1997, lo cual no tenía por qué saberlo el ente instructor; además, la defensora se notificó personalmente de todas las decisiones y efectuó una solicitud de libertad que se entendió como de preclusión. 2.2.

La Juez Veinticinco Penal del Circuito aclaró la situación actual del accionante, en cuyo favor se extinguió la pena impuesta mediante auto que cobró firmeza el 25 de julio de 2002 y señaló que no existió vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso, pues si bien la actuación se surtió en ausencia del procesado, ello obedeció a su propio desinterés y a que no pudo ser localizado.

En cuanto a la defensa señala que existía el deber de autopreservación por parte del procesado y que la defensora actuó de manera diligente al notificarse personalmente de las providencias y presentar incluso unas mínimas puntualizaciones a manera de alegatos precalificatorios; por tanto, si alguna vía de hecho pretende alegarse en relación con la defensa, debió plantearse, pues no resulta suficiente afirmar que no interpuso recursos.

La tutela es improcedente en virtud del principio de inmediatez, dado que el procesado no hizo ninguna gestión, ni siquiera después de enterarse que existía sentencia en su contra; además, el daño se encuentra consumado y no se vulneraron derechos al procesado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la tutela, al considerar que el accionante se enteró de la existencia de la indagación penal desde un comienzo, y por ello alguna responsabilidad le cabe en el entuerto alegado, y es que a pesar de que la fiscalía pudo haber sido más recursiva para intentar localizar al encartado, al efectuar la ponderación entre estos dos elementos, debe prevalecer la seguridad jurídica que reviste cierta importancia en un Estado Social de Derecho.

Concluye que la nulidad de la actuación dejaría la actuación ante una prescripción de la acción penal, cuando materialmente no se percibe que el sentenciado haya sido sorprendido con el Juzgamiento por el Estado. 4. Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en que solamente dimensionó el perjuicio que podría sufrir con la sentencia, cuando sostuvo una conversación al respecto con el doctor TULIO ELI CHINCHILLA, en abril de 2006, época para la cual estudió la actuación como abogado egresado de la Universidad de Antioquia.

Reitera que no se intentó su notificación, a pesar de que había informado que estudiaba en la Universidad de Antioquia, y de que tiene cierto reconocimiento social como líder político de la defensa de derecho LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas) Finalmente cuestiona el escaso acervo probatorio que sirvió para declararlo responsable, pues no fueron tenidos en cuenta dos testigos que él había citado y que fueron escuchados.

Dicha sanción lo perjudica en razón de la existencia de cargos que exigen ausencia total de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el señor EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA, bajo el entendido de que en su caso existe vulneración al debido proceso porque no se le notificaron debidamente las providencias adoptadas, y en su lugar fue declarado persona ausente, a pesar de que existía información que permitía ubicarlo.

Es posible afirmar, tal como lo hace el a-quo, que la Fiscalía debió ser mas recursiva en la búsqueda del procesado; sin embargo, no permaneció inactiva y realizó diligencias tendientes a lograr la comparecencia al proceso del señor ARBOLEDA GARCIA; de ahí que para garantizar su derecho de defensa se le haya designado una abogada de oficio.

No obstante, debe destacarse que el procesado fue vinculado mediante indagatoria, y a pesar de conocer la existencia de un proceso penal en su contra, no volvió a interesarse en él, al punto que dicho comportamiento continuó posteriormente, cuando tuvo conocimiento del fallo condenatorio en el año 2002, época esta en la que ya se encontraba cursando sus estudios de derecho, y por tanto, conocía o debía conocer el alcance de la decisión. Aunque el procesado afirma que no actuó negligentemente, cosa distinta se evidencia en las diligencias, pues la sentencia fue proferida hace más de seis (6) años y de ella dice haberse enterado en el año 2002; es decir, hace más de cuatro (4) años; sin embargo, sólo ahora acude a la acción de tutela, con el interés de revivir etapas procesales superadas y desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

Es que la jurisprudencia constitucional ��nicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico y ello no ocurre en este caso, acorde con lo que se ha dicho en precedencia. 2.

El principio de inmediatez En ese orden de ideas, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad, y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias; por ello se iniste en que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela impetrada por el señor EDISON ABAD ARBOLEDA GARCIA. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91.

Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 10 _1204636815.doc _1204636817.doc