CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28851 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Orlando Neusa Forero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Sociedades.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Eduardo López Villegas. I.
ANTECEDENTES El señor Orlando Neusa Forero interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al cumplimiento de sentencias judiciales, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital (…) ” que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2009.
Manifestó que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., desde el 9 de junio de 1979, y que llevaba más de treinta años al servicio de la empresa, hasta que el 27 de junio de 2008 le dieron por terminado su contrato de trabajo, sin que se adelantaran previamente las diligencias de levantamiento de su fuero sindical.
Igualmente que, como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Indicó, por otra parte, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación, es de propiedad del Fondo Nacional de Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, además de que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 1023 de 2001, le ordenó a esta última entidad que suministrara temporalmente los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales que están a cargo de la entidad en liquidación. Adujo, asimismo, que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se negó a dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el argumento de que le resultaba imposible de cumplir, a pesar de que la entidad cuenta con los recursos suficientes para pagar sus acreencias.
Señaló, finalmente, que es casado y tiene a su cargo tres hijos menores de edad, además de que ha tenido que solicitar ayuda psicológica para afrontar la vulneración de sus derechos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de mayo de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Superintendencia de Sociedades indicó que ejerce funciones jurisdiccionales en el proceso concursal liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., de manera que no es ordenador de pagos y, por ello mismo, no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Agregó que la sentencia SU 1023 de 2001 se refiere al pago de mesadas pensionales y aportes a salud de los pensionados, mas no al pago de gastos de administración, como los salarios reclamados por el actor.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia advirtió que el actor había presentado una acción de tutela con hechos y fundamentos iguales a los que ahora expone, el 01 de diciembre de 2009, por lo que su petición de amparo debía rechazarse por improcedente. Señaló también que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no le impuso el pago de acreencias a favor del actor, por lo que no ha provocado la vulneración de derechos fundamentales denunciada en el escrito de tutela.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene a su cargo el reconocimiento de acreencias laborales diferentes de las que corresponden a los funcionarios de su planta de personal. Adujo, igualmente, que no tiene injerencia en el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ni ejerce dominio sobre la misma, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en el pago de las acreencias reclamadas.
El Tribunal profirió fallo el 21 de mayo de 2010, en el que negó la acción de tutela, por resultar temeraria. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien arguyó: “(…) si bien es cierto no le aclaré al despacho que había instaurado otra tutela el 1º de diciembre de 2009, en la petición soy claro en indicar que solicito que se cumpla la sentencia judicial, pero únicamente estoy reclamando el salario correspondiente al mes de abril de 2010, ya que pretendo mensualmente interponer tutela reclamando mi salario por la vulneración a mis derechos fundamentales.” II.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Sala tiene como presupuestos debidamente comprobados los siguientes: i) el actor interpuso acción del tutela el 1 de diciembre de 2009, en la que solicitó que se ordenara a las mismas entidades aquí accionadas que dieran cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2009 y, con ello, le pagaran sus salarios; ii) dicha acción fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, que fue confirmado por esta Corporación el 16 de febrero de 2010; iii) en la presente acción de tutela el actor pide que se ordene a las accionadas “(…) dar cumplimiento inmediato al fallo de octubre 16 de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia que proceda a reiniciar el pago de mis salarios, a partir de abril del presente año (…)”.
A su vez, los argumentos centrales de las dos acciones son: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, por vulnerarse el mínimo vital de los trabajadores; ii) y la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia frente al pago de acreencias laborales, de acuerdo con sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los argumentos de las dos acciones son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud, como lo concluyó el Tribunal. Ahora bien, la Corte debe advertir que el cumplimiento de una decisión judicial, como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2009, no resulta divisible, de manera que se pueda reclamar en forma independiente cada salario o prestación allí consignada, acudiendo para ello a múltiples acciones de tutela, como lo pretende el actor.
Por ello mismo, no encuentra la Corte alguna condición particular o situación sobreviviente, que pudiera asumirse como fundamento de una nueva vulneración de derechos fundamentales y que justifique la interposición de una nueva acción de tutela, de manera que la base de las dos acciones sigue siendo la misma. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE