Micelio
T-28850 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 937 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.850 GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.850 GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil siete.

V I S T O S: La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS, contra el fallo de tutela dictado el 23 de octubre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al que censura por no haber resuelto la solicitud de extinción de la sanción penal acorde con la preceptiva del artículo 1°, parágrafo 2º, de la Ley 937 de 2004 –que adicionó el artículo 38 de la Ley 906 de 2004–, y en su lugar remitir la petición al Juzgado a cuyo cargo está la vigilancia de la sentencia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos y la demás evidencia documental allegados al plenario, se tiene establecido que por fallo del 4 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó anticipadamente a GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS a la pena principal privativa de la libertad de 36 años, 7 meses y 8 días, como autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 1996 en las instalaciones de la cárcel Bellavista, en los que perdió la vida el interno Juan Carlos Londoño Sánchez. 2.

La sentencia fue apelada por el procesado, quien omitió sustentar su inconformidad, razón por la que el recurso hubo de declararse desierto. La decisión cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 1999.

3. GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS se encuentra actualmente recluido en la cárcel de Cómbita y la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4. El 29 de marzo de 2006, el actor remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, un escrito en el que solicita que se le dé aplicación al parágrafo 2º, artículo 38, de la Ley 906 de 2004, para que se declarara a su favor la extinción de la sanción penal que le impuso, por prescripción. 5.

En consideración a que la sentencia se encontraba ejecutoriada, el Juez accionado resolvió remitir el expediente junto con la solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que tenía a cargo la vigilancia de la sentencia. 6. Ahora considera el actor que la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Bello vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad, porque de conformidad con el artículo 2º de la Ley 937 de 2004, a ese funcionario le correspondía despachar su petición, en lugar de remitirla al Juzgado de Ejecución de Penas. 7.

El conocimiento de la acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por fallo del 23 de octubre de 2006, denegó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, al estimar que sí se le había dado trámite a su solicitud, desde cuando fue remitida ante la autoridad judicial que consideró competente el demandado, situación de la que fue oportunamente enterado, descartándose alguna vulneración al debido proceso.

Además, porque si bien a algunas personas se les ha aplicado la Ley 937 de 2004, no demostró el actor que ellos estuvieran en sus mismas condiciones, lo que desvirtuaba el quebranto de la garantía fundamental a la igualdad. Igualmente, precisó el Tribunal A quo que si lo pretendido por el actor en tutela es que se señale la competencia para resolver su petición, la protección reclamada deviene improcedente porque este mecanismo constitucional no está previsto para esclarecer ese tipo de circunstancias ampliamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal.

Por último, aclaró el Juez Colegiado que no había aportado el demandante ningún supuesto fáctico que permitiera deducir la necesidad de decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, cuya inexistencia se vislumbraba por el monto de la pena que se le impuso. 8. El fallo fue recurrido por el accionante, quien al momento de recibir notificación personal escribió la expresión “APELO”, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda GABRIEL ALBERTO RUEDA VARGAS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que con fundamento en la solicitud de extinción de la sanción elevada por el sentenciado, actualmente se surte una actuación ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del referido trámite, el accionante puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le están vulnerando los derechos fundamentales por haberse remitido la petición ante un Juez que él considera incompetente, circunstancia que de consultar la realidad procesal, permitirán que el Juez de instancia o su superior emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la demandante en tutela tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la autoridad judicial que tiene a cargo la etapa de la ejecución de la pena, bien en primera instancia ya en sede superior, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. Se itera, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �ARTÍCULO 1o. El artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0906004.HTM" \l "38" �38� de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo segundo del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación, se aplicará para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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