CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28849 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2010, la cual negó la tutela impetrad por CARLOS ANDRÉS GIRALDO ARISTIZABAL y la empresa impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, en el arbitramento promovido por Carlos Arturo y Luz Marina Muñoz Rincón contra la Empresa accionante y Francisco Cardona Alarcón, María Ruby Morales de Nieto, Eliana María, Wilson y Leonidas Nieto Morales, Francisco Luís y Rubén Darío Zuluaga Duque, Álvaro Jiménez Castaño, Carlos Silvio Maya y Dolly Alexandra Osorio.
Manifiesta que el tribunal accionado el 23 de febrero de 2010, profirió fallo mediante el cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. y Carlos Andrés Giraldo Aristizábal, contra el laudo arbitral del 3 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Manizales.
Agrega que se configuró una vía de hecho en los pronunciamientos realizados por los accionados, toda vez que el laudo arbitral en sentir de los tutelantes fue proferido en conciencia y no en derecho, por lo que estuvo alejado de todo marco jurídico, amén de no haberse impartido la condena en costas de conformidad con los lineamientos que al respecto consagra el ordenamiento procesal civil.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, para que en su lugar se decidan en derecho las diferencias existentes entre los accionantes y Francisco Cardona Alarcón, María Ruby Morales de Nieto, Eliana María, Wilson y Leonidas Nieto Morales, Francisco Luís y Rubén Darío Zuluaga Duque, Álvaro Jiménez Castaño, Carlos Silvio Maya y Dolly Alexandra Osorio. 2.
Mediante providencia calendada de 1º de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional peticionado al considerar que “…la mera desavenencia de los promotores con las decisiones emitidas por los magistrados y los árbitros convocados jamás puede convertirse en justificación suficiente para que el juez de tutela conceda de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prerrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió”. 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 158 a 166 del cuaderno de tutela, en la que reitera, que la decisión judicial que dio lugar la interposición de esta acción de tutela, no tuvo en cuenta que el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento no fue proferido en derecho resultando “ quebrantado el hilo de la fidelidad a la ley y, de la sujeción al maco jurídico”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades accionadas puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …Analizadas las sentencias objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a composición fueron –sic- estudiadas bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que gobiernan ese pleito y las disposiciones que regulan los elementos de convicción – artículo 187 del Código de Procedimiento Civil – los cuales fueron apreciados de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada uno el mérito que le merecía, para inferir sin hesitación alguna que el recurso de anulación que se apoyó en la causal sexta “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” debía desestimarse; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tiene poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS GIRALDO ARISTIZABAL y la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA