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T-28847 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28847 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor AURELIANO JAIMES VARGAS, en contra del fallo de fecha 4 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, extensiva a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.

ANTECEDENTES El accionante Jaimes Vargas, obrando a través de apoderado, activó el recurso a la carta en contra de las autoridades en cita, al considerar que con el proferimiento de las decisiones de primera y segunda instancia, de fechas 13 de agosto y 3 de diciembre de 2009, respectivamente, dictadas dentro del proceso ordinario promovido en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., por medio de las cuales declaró probada la excepción previa de transacción propuesta por la allí demandada, se incurrió en vía de hecho, al igual que con la dictación de auto adiado a 16 de diciembre siguiente, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto, y el que denegó la súplica incoada contra este último proveído.

Acota, que los dos primeros pronunciamientos son la resultante de una errada apreciación de los medios de prueba arrimados a los autos, especialmente del contrato de transacción celebrado entre las partes para dirimir el conflicto suscitado entre ellas, ante la reclamación de pago de indemnización contemplada en póliza de de seguro de vida No. 619796, así como de la inaplicación de las normas que imponían abordar el estudio de la situación de incapacidad en que se encontraba el tomador al momento de suscribir dicha transacción, aunado a la valoración que debió efectuarse sobre la nimia suma que recibió, muy por debajo del valor asegurado.

Acusa, asimismo, de interpretar erradamente las normas del código de ritos civiles, pues no se dio a la decisión referenciada el carácter de sentencia, muy a pesar de terminar, a través suyo y de manera definitiva, dicha actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de mayo del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, al interior del cual se recibieron los descargos del tribunal accionado, colegiatura que se opuso a las pretensiones del libelista e indicó que su decisión no comporta las violaciones que pretende evidenciar el actor, pues se ciñó a lo demostrado por las constancias procesales, indicativas de la voluntad el asegurado de no formular reclamación posterior, en virtud de la transacción celebrada, la Sala en cita, mediante sentencia del 4 de junio del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que las actuaciones y decisiones cuestionadas sea desatinadas, absurdas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, encontrándolas sustentadas en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.

De igual modo, indicó la Sala par, que su contrariedad contra la decisión que negó la casación era susceptible de ventilarse mediante el agotamiento del recurso de queja, sin que tal conflicto pueda ser zanjado en sede de tutela. Notificado de lo resuelto, el apoderado de la parte accionante presentó oportunamente escrito de impugnación, indicando su contrariedad con la decisión de primer grado, pues considera que no es cierto que lo actuado por los accionados se justifique al amparo de los principios de autonomía en independencia judicial; y que, contrario a ello, lo que se advierte es ausencia de análisis del caso expuesto, lo que permitió la adopción de las determinaciones estima conculcatorias de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue.

Es así, como una vez concedida la alzada para ante esta Sala de la Corte, corresponde resolver lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación que resolvió este accionamiento en primera instancia, que acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones en que soportaron las decisiones cuestionadas de las que se duele el accionante, son resultante de un ponderado proceso de interpretación de las pruebas recaudadas y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir la procedencia de la exceptiva propuesta por la sociedad demandada en el asunto génesis de esta tutela, habida valoración del contrato de transacción arrimado a los autos y que daba cuenta del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, en el que, por un lado, surgía el compromiso u obligación de la compañía de seguros de cancelar la suma de setenta millones de pesos M/cte.

($70.000.000.oo), en tanto que el suscribiente de dicho documento renunciaba a cualquier reclamación posterior por los mismos hechos allí contemplados, denotando reciprocidad entre las obligaciones contraídas, por lo que no resultan atendibles las quejas que en torno a la cuantía de dicho acuerdo expone el actor, sin que se probara en los autos que al momento de su celebración aquel presentara vicios en su consentimiento.

Bajo tales premisas, resulta razonable la conclusión de prosperidad de la excepción en comento, dictada por el a quo en ese asunto y avalada por el superior, siendo, precisamente, estos los motivos de reparo del actor de tutela. Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos analizados, como bien lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Obviamente –aclara esta Sala- en relación con dicho criterio los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar. No obstante, el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, así como tampoco que la tutela sea procedente.

Ninguna variación ha de tener lo indicado frente a los reparos que ante la negación del extraordinario recurso de casación expone el impugnante, por cuanto, en puridad, si se estimaba que la decisión que puso fin a la actuación referente era pasible dicho medio impugnaticio, al no darse viabilidad el mismo, debió acudir al trámite de la queja, en procura que el superior dilucidara tal controversia, al ser el mecanismo idóneo y efectivo para su análisis dentro del mismo proceso, como lo dispone expresamente el legislador para esos eventos en el artículo 377 del Código adjetivo civil.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13