Micelio
T-28845 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.28845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28845 Acta Nº. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por la señora DORIS BOLÍVAR MORENO, en contra del fallo del 2 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la hoy impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

ANTECEDENTES La señora Bolívar Moreno, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, al considerar que la actuación surtida por esa colegiatura al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario S.A., en su contra y de los señores Jesús Gómez Obonaga y Mario Bolívar Moreno, resulta constitutiva de vía de hecho, que amerita, entonces, como único medio de solución, la concesión del amparo reclamado.

Refiere que, tras dictarse sentencia de primer grado por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá absolviendo a los demandados, al acoger la excepción prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos de ejecución por estos propuesta, la demandante presentó impugnación, que fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma urbe, dictando sentencia por medio de la cual revocó el fallo censurado y ordenó, consecuentemente, el remate del bien gravado hipotecariamente.

A juicio de la libelista, tal decisión comporta una vía de hecho, como quiera que al presentarse la demanda cinco (5) meses después de conferido el poder, se desconoció el mandato del canon 90 del Código de ritos civiles, resultando extemporánea la notificación, al tiempo que no se le leyó la contestación de la demanda y se soslayó la línea jurisprudencial que impone terminar los procesos relacionados con cobros de UPAC o UVR donde se hayan constituido en mora los deudores para el año 1999.

Se duele, asimismo, del decreto de nulidad efectuado por esa colegiatura solamente respecto del demandado Jesús Antonio Gómez Obonaga, pues –acota- habiéndose nulitado el emplazamiento y reformado el auto admisorio, todo lo actuado antes y después queda cobijado con tal figura. Depreca, entonces, la concesión de la nulidad solicitada y que, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el colegiado demandado, declarando probadas las excepciones propuestas y decretando nulo todo lo actuado en ese proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de mayo de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte. Surtido el trámite de rigor, dentro del cual el juzgado de primer grado allegó copias de la actuación y el tribunal accionado, por conducto de la ponente, manifestó su oposición a la prosperidad de esta demanda, al indicar que su obrar siempre estuvo conforme a la ley, tratándose de interpretaciones judiciales razonables, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, considerando para ello, básicamente, que la decisión cuestionada no aparece desatinada, absurda o manifiestamente adversa al ordenamiento jurídico, encontrándola, contrario a ello, sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables.

En su oportunidad, la parte accionante impugnó el fallo en acotación, para lo cual hizo reiteración de situaciones intraprocesales que califica como irregulares y que, a su juicio, ameritaban el decreto de nulidad y, por lo tanto, conllevan a la concesión del presente amparo constitucional, por resultar lesivos de sus derechos al debido proceso y defensa, tales como la falta de notificación del mandamiento de pago e indebido emplazamiento de uno de los demandados.

En ese sentido, solicita la revocatoria del fallo de tutela de primer grado y que, en su reemplazo, se amparen sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el caso de marras se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido y decisión se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso que le permitieron, en primer lugar, arribar a la revocatoria del fallo de primer grado, sometido al recurso de alzada, señalando que: “…La orden de apremio se comunicó a la parte ejecutante el 11de octubre de 2000, y el curador ad - litem de los ejecutados Jesús Antonio Gómez Abonaga y Doris Bolívar Moreno se notificó de la orden de apremio el 18 de junio de 2003, es decir, no se notificó dentro del término previsto en el otrora artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que no se interrumpió civilmente el fenómeno prescriptivo por este motivo.

Sin embargo, la notificación dela orden de apremio de los citados ejecutados, si se efectuó antes de que vencieran los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que la interrupción de la prescripción se produjo con dicha notificación, en los términos del artículo 90 de la ley de los ritos, por lo que el recurso en este sentido debe tener prosperidad. ” Aclarando que, en todo caso, si operó tal fenómeno respecto de las cuotas vencidas y causadas entre el 6 de abril de 1999 y el 6 de junio de 2000.

De igual forma, ese mismo colegiado, mediante proveído del 16 de febrero de 2010, habiendo rechazado solicitud de nulidad impetrada por uno de los demandados, para lo cual adujo su falta de legitimidad, la decretó oficiosamente, bajo el amparo del numeral 8 del canon140 del estatuto adjetivo civil, esto es, por no practicarse en legal forma la notificación al demandado o su representante y que se concretó en el referente por cuanto, muy a pesar de haberse invalidado por el a quo en esas diligencias todo lo actuado respecto del emplazamiento del demandado Gómez Obonaga y ordenó rehacer tal actuación, ello no se cumplió, por lo que dispuso declarar la nulidad “… de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia en relación con el ejecutado JESÚS ANTONIO GÓMEZ OBONAGA, en orden a que el juzgado reponga la actuación afectada y se adopte(sic) las medidas pertinentes para sanear la irregularidad advertida.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos a los que se ha hecho referencia, contenidos en las providencias censuradas, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13