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T-28843 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28843 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28843 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS HERNANDO GAMEZ MENDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Germán Octavio Rodríguez Velásquez y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante presentó demanda de Pertenencia de Predio Agrario en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2. Que mediante auto del 11 de agosto de 2009 se inadmitió y ordenó subsanarla entre otras cosas para que se aportara el certificado de tradición y libertad del inmueble a usucapir, reciente y con la certificación de trata el Art. 407-5 del C. de P.C., porque el aportado no satisface las exigencias de la citada norma, teniendo en cuenta que una de las funciones de dicho certificado es probar la existencia jurídica del bien; circunstancia que no se verifica con el adjuntado”.

(sic). 3. Que la demanda fue subsanada en tiempo y rechazada por el a quo manifestando que aun cuando en el libelo incoatorio se aportó el certificado especial expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos no satisface los presupuestos del art. 407-5 del C.P.C. 4. Que frente al rechazo de la demanda se interpuso recurso de apelación por considerar el accionante que era un error del juzgado exigir para el caso concreto un certificado de tradición y libertad del inmueble imposible de aportarlo, porque la finca objeto de acción de pertenencia no lo tiene y es precisamente lo que se busca obtener con la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. 5.

Que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino solicitando la revocatoria del auto de 15 de septiembre de 2009 por considerar que no le asiste razón al Juzgado. 6. Que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia adicionando que el certificado aportado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 413-5 C.P.C. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se proteja el derecho al debido proceso, vulnerado por los accionados, con ocasión de las providencias de 15 de septiembre de 2009 y 3 de marzo de 2010 de primera y segunda instancia respectivamente. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 04 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión censurada no es fruto del capricho o de la simple voluntad de las autoridades demandadas, como tampoco resulta opuesta a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se aparta de lo que revela la certificación en cuestión. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que el actuar de los accionados es arbitrario y conlleva a estructurar vías de hecho. Que exigir con la demanda un certificado de tradición y libertad con número de matrícula inmobiliaria determinada, sin tenerlo, es in jurídico, pues la existencia de ese documento se suple con la diligencia de inspección judicial que forzosamente tiene que efectuar el juez de instancia y solo basta aportar con la demanda el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare que las providencias de fecha 15 de septiembre de 2009 y 3 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia respectivamente, son constitutivas de vía de hecho, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean unas decisiones caprichosas de los jueces de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el análisis valorativo de la certificación aportada, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces de primera y segunda instancia, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando una cosa es que no se halle información registral del predio y otra cosa es que no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales del mismo. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS HERNANDO GAMEZ MENDEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente German Octavio Rodríguez Velásquez y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5