CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28841 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de José Luis Silva Gandur y EDS Real de Minas S.A., contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a la cual se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelantó proceso ejecutivo singular, de PEC LTDA. Profesionales Electricistas y Civiles Ltda. en su contra y de EDS Real de Minas S.A.; que interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 29 de julio de 2009, por medio del cual se dictó mandamiento de pago y mediante providencia del 4 de septiembre de ese mismo año, revocó dicho auto y en consecuencia, negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas.
Afirmó que le solicitó al Juzgado accionado adicionar la providencia de fecha 4 de septiembre, y mediante auto de fecha 11 de septiembre, condenó en costas al ejecutante, pero se negó a adicionar la condena de perjuicios, tras argumentar que no se encontraban probados en el expediente, desconociendo de esta manera el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Adujo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, declaró “ inadmisible el recurso de apelación, por no reunir los requisitos legales para su concesión”.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, “ por cuanto las acciones y omisiones del juez constituyeron vías de hecho”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 21 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 33).
El Tribunal comunicó que inadmitió el recurso de apelación, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, el cual no fue recurrido y afirmaron que no incurrieron en ninguna vía de hecho, dentro de las decisiones proferidas por esa colegiatura. El Juzgado accionado, informó el trámite dado al proceso origen de la presente acción (folios 53 a 56).
En sentencia del 3 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al declararlo improcedente “…tomando en cuenta que la sociedad accionante dilapidó la posibilidad que tuvo de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, frente al auto del magistrado ponente de 11 de diciembre de 2009 (…) que inadmitió la apelación interpuesta por ella contra el del a quo de 11 de septiembre anterior (…), en cuanto negó la adición del de 4 de septiembre que revocó el mandamiento de pago, en procura de alcanzar que los demás miembros de la Sala de decisión volvieran a estudiar la situación a fin de establecer si en verdad estaba estructurada alguna causa legal para no admitir la mencionada forma impugnativa;…” (folios 80 a 85).
La anterior decisión la impugnó el apoderado de la parte accionante. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, no interpuso el recurso de súplica, de donde se concluyó que no utilizaron los mecanismos que la ley les concede para hacer proteger sus derechos.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10