Micelio
T-28839 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28839 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Uber Rubén Balamba Bohórquez, contra el fallo del 27 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra una Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la funcionaria mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al Trabajo. Argumenta que la funcionaria accionada lo designó como perito dentro de un proceso ordinario de pertenencia, nombramiento que se le intentó comunicar vía telegráfica en dos oportunidades, pero a direcciones que no corresponden a su habitación u oficina, teniendo en cuenta que la edificación donde reside es de tres plantas y no se especificó en los comunicados a cual iba dirigida, razón por la cual nunca se enteró de los mismos; por los anteriores hechos se inició incidente para su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, dentro del cual como única prueba reposa certificación de la empresa Servicios Postales Naciones S.A. sobre la entrega de los dos telegramas a Luis Rodríguez y Andrés Pérez, no al interesado, soporte con el cual la magistrada accionada procedió a excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, sin atender sus razones de defensa; afirmó que contra la decisión adoptada se interpusieron los recursos previstos en la ley.

Por lo anterior solicita declarar que se incurrió en vías de hecho por parte de la funcionaria accionada en la providencia atacada y en consecuencia conceder la tutela. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 13 de mayo de 2010, ordenó notificar a la accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 25).

Dentro del trámite, la Magistrada Miryam Ávila de Ardila, manifestó que la providencia acusada contiene un análisis completo, ponderado y estricto del acervo probatorio recaudado dentro del incidente, el cual corresponde a la interpretación de la norma que rige el caso; indicó que la tutela no es una instancia adicional para modificar decisiones que han cobrado firmeza y que corresponden a una interpretación legal y probatoria conforme a derecho; solicitó negar el amparo solicitado ante la ausencia de vías de hecho o violación de los derechos fundamentales reclamados (folios 30 y 31).

Los intervinientes en el proceso ordinario guardaron silencio, a pesar de encontrarse notificados (folio 33). Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil indicó: “2. El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este caso no es procedente el amparo excepcional aquí pretendido, habida consideración de la demora en impetrarla, situación que contraviene claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho instrumento fue creado con el propósito de que el titular pueda alcanzar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es evidente que Balamba Bohórquez tardó más de siete meses en activar el mecanismo tutelar, contados desde la fecha del pronunciamiento del tribunal de 5 de octubre de 2009 (fol. 7), pues, como ya se señaló, presentó la demanda el 7 de mayo de 2010 (fol. 1), de suerte quesobrepasa el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como razonable para formular tal reclamo.” (folios 35 a 40).

La parte accionante impugnó la anterior decisión, consideró que la Constitución Política no consagra término de caducidad alguno para la presentación de la acción de tutela; además, que el amparo deprecado procede aún cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre en presencia de un inminente perjuicio irremediable (folios 44, 50 y 51).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se dictó el 5 de octubre de 2009 y la presente acción se radicó el 7 de mayo de 2010, es decir, 7 meses y 2 días después (folio 1).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.

Además, la parte tiene los recursos y las acciones legales para defender sus derechos en el proceso de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se adelanta en su contra. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10