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T-28837 (16-01-07) mora judicial proceso ordinario laboral (tercera edad)-repartido a descongestiCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 28.837 Impugnación TUTELA NICOLÁS NÚÑEZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Nicolás Núñez Ruiz, a través de apoderada judicial, contra el fallo de 10 de octubre del mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la acción fue vinculada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor -persona de 80 años de edad- instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 2 de mayo de 2003, resolvió condenar al Instituto mencionado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación correspondiente a partir del 1º de enero de 1998.

Esta decisión fue impugnada por el condenado, sin que hasta la fecha –después de tres años- se haya proferido la respectiva decisión. Ante la precaria situación económica del actor, su avanzada edad y su delicada condición de salud, el 28 de septiembre formuló un derecho de petición ante el Tribunal accionado, a fin de que se le diera trámite al recurso de apelación, que tampoco ha sido respondido.

El 28 de junio de 2006, el proceso fue remitido por descongestión al Tribunal Superior de Armenia. La mora judicial en que se ha incurrido para fallar la segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, la igualdad ante la ley, petición, la protección especial de las personas de la tercera edad y el mínimo vital. 2.

Respuesta de la autoridad judicial acusada 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que el proceso laboral objeto de la acción de tutela fue repartido al despacho del magistrado ponente el 17 de junio de 2003. Posteriormente se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para alegar de conclusión, vencido el cual, se fijó fecha para decidir, pero sin que en esa oportunidad se adoptara la providencia respectiva.

Actualmente el referido proceso, no se encuentra en el despacho, pues fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 23 de junio de 2006, para efectos de descongestión, según lo dispone el acuerdo PSAA06-3430 de 26 de mayo del mismo año. Finalmente, la razón por la que antes no se había resuelto el recurso interpuesto por el accionante, obedeció al cumplimiento del turno establecido de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y el gran volumen de trabajo. 2.2.

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Extemporáneamente informó que el 29 de agosto de 2006, recibió una petición de la apoderada judicial del actor en la que le solicitó que resolviera de manera inmediata el recurso de apelación formulado hace por lo menos tres años por parte del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por aquel.

El 7 de septiembre del mismo año, le respondió que una vez culminara la labor de desempaque, revisión y constatación de folios, se procedería a repartirlos entre los magistrados que integran la Sala, pero que, en todo caso, su solicitud se tendría en cuenta en su debida oportunidad. Cumplido lo anterior, el proceso que dio origen a la acción de tutela fue repartido el 22 de septiembre siguiente al magistrado Luis Fernando Salazar Longas.

No ha vulnerado derecho alguno del accionante porque resolvió oportunamente la petición formulada por su defensora, se han surtido los trámites indispensables para el reparto del proceso y de conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 3430 de 2006, cuenta con un término de 5 meses para fallarlo a partir de la fecha de entrada del proceso al despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Se niega la tutela, por cuanto ni el Tribunal Superior de Armenia ni el de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El primero, porque acaba de recibir el proceso que le fue asignado en el proceso de descongestión y el segundo, ya que acreditó que no profirió la sentencia debido a la congestión que soportaba el despacho, razón por la que el expediente tuvo que ser remitido a otro tribunal para su solución. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor se limitó a manifestar que impugnaba.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo reprobado por las siguientes razones: La tutela se dirige fundamentalmente a cuestionar la mora judicial en que habrían incurrido los despachos accionados para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. Sobre el particular es evidente que la tutela propuesta deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya, es posible que el actor instaure la acción disciplinaria respectiva ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala porque el señor Nicolás Núñez Ruiz, bajo su responsabilidad, perfectamente podría formular la queja disciplinaria correspondiente.

Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1