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T-28835 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28835 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 28835 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por KELLY JOHANA PATIÑO CANENCIA, contra el fallo de 31 de mayo de 2010, proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la entidad accionada mediante Resolución Nº001532 del 22 de junio de 2000, le reconoció pensión de sobreviviente a KELLY JOHANA PATIÑO CANENCIA, en un porcentaje del 50%. 2. Que la misma resolución estableció que para continuar con el pago una vez la accionante cumpliera la mayoría de edad debía aportar certificación de estudios con la que probara que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de estudio. 3.

Que el 27 de enero de 2010, la petente envió el certificado de estudio o constancia de matricula del primer periodo académico de 2010. 4. Que el día 12 de febrero de 2010, el Coordinador del Área de Pensiones le informó que los certificados de estudio se encontraban en proceso de verificación y que una vez la universidad enviara la confirmación se realizaría el pago, si era el caso. 5.

Que la actora se comunicó al CONSORCIO FOPEP, el día 12 de mayo de 2010, para verificar si estaba incluida en la nómina y la respuesta del asesor fue que no estaba incluida para el mes de abril que volviera a llamar para verificar el 15 de julio. 6. Que el 10 de mayo de del año en curso, envió nuevamente los certificados de estudio. 7. Que ha tenido que recurrir a préstamos para pagar las matriculas y hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta del Coordinador de Pensiones, situación que pone en riesgo la continuidad de sus estudios y su supervivencia, ya que es el único medio que tiene para desarrollarse física e intelectualmente.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales, de petición, al pago oportuno de la pensión legal, a la educación y al mínimo vital. b. Que se ordene GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de las mesadas causadas y no cobradas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril..

III. TRÁMITE Mediante auto del 19 de mayo de 2010, se admitió la acción de tutela; y se corrió el traslado de rigor. Oportunamente se dio respuesta expresando, que mediante memorando 1360 del 21 de mayo del año en curso, el Aérea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela comunicó que mediante oficio GPSPC-AP 1358 de 21 de mayo de 2010, se dio respuesta a KELLY JOHANA PATIÑO CANENCIA, comunicándole que el pago de las mesadas se hará efectivo a partir del 26 de junio de 2010, según la acreditación académica que allegó. Se anexa la copia del oficio de respuesta.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 31 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la petición elevada por la actora ante la entidad accionada fue realmente resuelta por ésta mediante la comunicación del 21 de mayo 2010. En este orden de ideas la acción pierde eficacia y razón de ser, puesto que la situación de hecho que la originó ya ha sido superada, de tal suerte que el amparo solicitado será negado por carecer actualmente de objeto.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionado, la impugnó sin más consideraciones. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que el accionado no ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de 13 de julio de 2009, enero 27 y 10 de mayo de 2010, donde ha solicitado su inclusión en nomina por estar acreditando su condición de estudiante.

No obstante lo anterior, a folio 10 del expediente obra copia del oficio GPSPC-AP 1358 de 21 de mayo de 2010, donde se da respuesta a la señora KELLY JOHANA PATIÑO CANENCIA en los siguientes términos: “ Revisado el Sistema Integrado de Información del Grupo, se evidenció que en JULIO de 2009 se le reconocieron las mesadas del PRIMER ACADEMICO PERIODO DE 2009 MAS LA ADICIONAL CORRESPONDIENTE y se dejó con pago suspendido hasta que acreditar su calidad de estudiante para el segundo período de 2009.

Esta Coordinación ha recibido la confirmación de acreditación académica expedida por la Corporación Universitaria Rafael Núñez de Cartagena, correspondiente al segundo período académico de 2009 y al primer periodo académico de 2010, por lo tanto, para JUNIO DE 2010 será reportado al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de JULIO A DICIEMBRE DE 2009 MAS LA ADICIONAL CORRESPONDIENTE Y LAS MESADAS DE ENERO A MAYO DE 2010 quedando con pago activo hasta junio de 2010 fecha en que finaliza la acreditación académica allegada.

El pago se hará efectivo a partir de 26 de junio de 2010 siempre y cuando el Consorcio FOPEP no detecte inconsistencias en el proceso de validación de las novedades en el sistema.” Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias de los derechos de petición presentados por la accionante sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por KELLY JOHANA PATIÑO CANENCIA contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO