Micelio
T-28833 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28833 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de mayo de 2010, la cual negó la tutela incoada por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y la buena fe, que presuntamente le han sido vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma la accionante que, el señor ALÍ OMAR BORRERO MÉNDEZ, instauró en su contra, demanda ordinaria laboral en la que pretende el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pretensión a la que arribó luego de desistir de las relacionadas con la reliquidación de sus acreencias laborales.

Dicho proceso le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que atendiendo a la cuantía de las pretensiones, dispuso imprimirle el trámite de un proceso de única instancia. El apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. se notificó de la demanda y le dio contestación a la misma dentro de los 10 días siguientes a ella, “ pero de manera sorpresiva se fijó fecha y hora para realizar la audiencia especial que corresponde a los tramite –sic- de los procesos de única instancia, y en la cual debía contestar la demanda y no se hizo”.

La accionante interpuso contra tales decisiones recurso de apelación e incidente de nulidad y de ilegalidad, argumentando que el salario del demandante era superior al indicado en la demanda, por lo que el proceso sobrepasa de los 10 salarios mínimos que es la cuantía que se exige para impartirle el trámite de un proceso de única instancia. El juzgado negó el recurso de apelación y resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad, por lo que la tutelante esperaba que en la audiencia a celebrarse el 3 de febrero de 2010, la representante legal reafirmara el verdadero salario del demandante y se cambiara el procedimiento a seguir, pero ello no fue así, ya que el 2 de febrero de 2010, el apoderado de la accionante fue informado por la secretaria del juzgado que, la diligencia no se llevaría a cabo al no haber sido resuelto aún el incidente de nulidad, razón por la cual informó a la representante legal de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., que no compareciera al juzgado.

Posteriormente, el apoderado judicial fue informado que la diligencia se llevaría a cabo el 27 de abril de 2010, a las ocho y treinta de la mañana, diligencia a la que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo comparecer, haciéndose presente la presentante legal de la tutelante, a quien no se le escuchó en interrogatorio de parte por no haber justificado su inasistencia a la audiencia anterior dentro del término legal, por lo que, se le declaró confesa de los hechos de la demanda, entre otros, del salario devengado por el demandante y, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, el 21 de mayo de 2010.

Se duele la petente de las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y señala que “ No entiendo las razones del despacho en inapreciar la existencia de nulidad saneable, y pese haber cumplido con el principio de la lealtad procesal y buena fe, distinto a la actuación del demandante, de advertir al Juez sobre la posibles irregularidades, este es renuente en determinar y observar el verdadero salario promedio del actor, soportado en la liquidación del contrato de trabajo”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordene el trámite de un proceso ordinario laboral de doble instancia, por haberse tramitado la demanda por un proceso diferente al que corresponde. 2. Mediante providencia del 26 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó la protección suplicada al considerar que “… Revisado el expediente, y de conformidad con lo expresado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, observa el Tribunal que el proceso no ha terminado, y que el 27 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la demandada, hoy acciónate –sic-, finalizada la audiencia fijada para esa fecha presentó nuevamente incidente de nulidad, el cual está pendiente de resolverse, lo que indica que no se han –sic- terminado el proceso, pues no se ha dictado sentencia, ni agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, lo que la hace improcedente la tutela –sic- solicitada por no cumplirse con los requisitos formales de procedibilidad de la acción, exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia T-737 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño –sic-”. 3.

Inconforme la sociedad tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 53 a 55 del cuaderno principal, la que tiene como fundamento los mismos hechos y pretensiones presentados en el escrito de tutela; y en la que reitera que el motivo de la presente acción, es la insistencia del juzgado del conocimiento, de dar al proceso el trámite que no corresponde.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, tal como lo anotó el juez del conocimiento al dar respuesta a la presente acción constitucional, en la que pone de presente que SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso nuevamente incidente de nulidad (fls. 29 a 31 cuaderno principal), el cual se encuentra pendiente de solución, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así lo entendió la Sala Laboral de la Corporación accionada, cuando en el proveído impugnado señaló “ …Revisado el expediente, y de conformidad con lo expresado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, observa el Tribunal que el proceso no ha terminado, y que el 27 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la demandada, hoy acciónate –sic-, finalizada la audiencia fijada para esa fecha presentó nuevamente incidente de nulidad, el cual está pendiente de resolverse, lo que indica que no se han –sic- terminado el proceso, pues no se ha dictado sentencia, ni agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, lo que la hace improcedente la tutela –sic- solicitada por no cumplirse con los requisitos formales de procedibilidad de la acción, exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia T-737 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño –sic-”.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 26 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA