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T-28830 (16-01-07) Decisión judicial (C.S.J. Sala Laboral)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.830 FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.830 FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA GAMBOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el accionante, FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA GAMBOA, contra el fallo emitido el 30 de octubre del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por presunta violación a los derechos fundamentales del trabajo y el debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA GAMBOA instauró acción de tutela, a fin de que se anule la providencia de septiembre 29 de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión que terminó anticipadamente el proceso, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso adelantado contra ECOPETROL.

Acepta que se realizó una conciliación entre su poderdante y el Ministerio de Protección Social (Inspector de Barrancabermeja), pero dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada parcial, porque se dejaron a salvo derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador que no pueden desconocerse mediante una terminación anticipada del proceso, y por tanto, debe ordenarse que continúe el trámite correspondiente hasta resolver de fondo el proceso ordinario.

Cuestiona la decisión, al considerar que la interpretación equivocada, parcializada y descontextualizada de las disposiciones que regulan la conciliación, constituye una vía de hecho. 2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada y posteriormente vinculó al Juzgado Veinte Laboral de Bogotá y a ECOPETROL, como terceros que podían resultar afectados con la decisión. ECOPETROL descorrió el traslado y expuso que las autoridades accionadas actuaron conforme a derecho, al declarar probada la excepción de cosa juzgada que se formuló al interior del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, luego de agotar el trámite en que se respetó el debido proceso.

Agrega que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario, al cual solo puede acudirse cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial y ante la vulneración de los derechos fundamentales. 3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no procede contra providencia judicial, en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional, artículos 228 y 230.

Acepta que los jueces pueden incurrir en desaciertos, pero esa probabilidad es connatural a la actividad humana y de ella no están exentos los jueces de tutela; máxime si se tiene en cuenta que las decisiones en esta acción constitucional, son adoptadas a través de trámites preferentes y sumarios que no constituyen garantía de mayor justicia y acierto. 4.

Dentro de la oportunidad legal, el accionado impugnó la decisión, en la cual no se analizaron los derechos fundamentales de su representado, pues a pesar de conocer la posición de la Corte Suprema de Justicia en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, considera que este criterio no puede ser absoluto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que tanto la decisión de primera instancia, proferida por el Juez Veinte Laboral de Bogotá, como la del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que la confirmó, fueron debidamente motivadas, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela, y corresponden a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del trabajo y el debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, invocados por FRANCISCO ANTONIO SEPULVEDA GAMBOA.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc