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T-28829 (16-01-07) SL ordinario dos instancias grado de consultaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 28829 GLORIA ALCIRA GARZÓN ALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 01 Bogotá D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por la ciudadana GLORIA ALCIRA GARZÓN ALBA, contra la sentencia del 18 de octubre de 2006, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la providencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de CAJANAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario promovido por GLORIA ALCIRA GARZÓN ALBA, en contra de CAJANAL, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2. El 9 de noviembre de 2005 la mencionada autoridad judicial profirió sentencia, a través de la cual accedió a la pretensión del demandante. 3.

Como el citado fallo no fue objeto de apelación, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º de la parte resolutiva de la misma sentencia de primera instancia, orden que se sustentó en que “ Cajanal al estar en liquidación, las deudas fueron asumidas por la Nación (sic)”. 4.

La mencionada corporación al resolver la consulta, mediante providencia del 30 de junio de 2006, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al estimar que la competencia para conocer del asunto en mención correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

La ciudadana GARZÓN ALBA, a través de apoderado, instaura acción de tutela, aduciendo que el Tribunal Superior de Bogotá no debió asumir el conocimiento del proceso, porque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto los dineros de Cajanal no son propiedad de esa entidad ni mucho menos de la Nación, sino que pertenecen al Sistema General de Pensiones.

Adicionalmente, consideró que la competencia para definir el aludido asunto estaba radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, ello de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, estimó que la corporación accionada incurrió en omisión a su deber legal, al no ordenar en la parte resolutiva de su decisión remitir la actuación al “juez competente dentro de la misma jurisdicción”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la entidad pública demandada en el proceso ordinario laboral, al accionante y a su apoderado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 18 de octubre de 2006 negó el amparo demandado, en tanto el principio de autonomía judicial impide que el mecanismo extraordinario de protección pueda ser empleado para dejar sin validez una providencia. Adicionalmente, transcribió apartes de un fallo de tutela proferido por esa Sala el 29 de octubre de 1998, en virtud del cual se precisó la trascendencia de la solicitud de amparo respecto de las decisiones de carácter judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La accionante impugnó la decisión reseñada, sin exponer las razones de su disentimiento. Por cuanto en la demanda se señaló que el apoderado de la demandante, luego de proferida la providencia del 30 de junio de 2006, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, presentó solicitud de invalidación de esa decisión, sin que a la fecha de interposición del amparo constitucional se hubiese emitido el respectivo pronunciamiento, en sede de segunda instancia se pidió a la citada corporación informar si ya se había definido la aludida petición, obteniéndose respuesta afirmativa y el envío de copia de la providencia del 30 de noviembre de 2006, a través de la cual se negó la nulidad impetrada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. En el evento que concita la atención de la Sala, se tiene que la ciudadana GLORIA ALCIRA GARZÓN ALBA, a través de apoderado, pretende que por vía constitucional se declare la nulidad de la providencia proferida el 30 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que esa corporación no debió conocer del asunto puesto a su consideración en sede de segunda instancia, por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

La accionante también cuestionó el proceder del Tribunal por dos razones adicionales: la primera, en cuanto invalidó lo actuado, a pesar de que la competencia para conocer de la controversia radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral; y, la segunda, por omitir “ su deber legal en ordenar remitir el proceso al juez competente dentro de la misma jurisdicción”. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 6.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite). 7.

En orden a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, impera precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del ahora accionante.

En efecto, en primer lugar, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos por virtud de los cuales asumía el conocimiento del asunto sometido a su consideración. 8. Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas sobre el tema por la corporación judicial accionada.

Así discurrió al respecto el Tribunal: “Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala estima del caso aclarar que en este caso es procedente la consulta del fallo por cuanto, si bien la demandada es una entidad descentralizada del orden nacional, la Nación resultó afectada con la sentencia. En efecto, por medio del artículo 130 de la Ley 100 de 1993 se crea el fondo de pensiones públicas del nivel nacional con una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Agrega la norma que el fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones. Como en este caso se condenó a la Caja a la reliquidación de una pensión, debe concluirse que el fondo, y por ende la Nación, resultó afectado con esa decisión”. En relación con la competencia funcional, necesario se ofrece recordar que desde cuando el Juzgado Quinto Laboral del Circuito profirió la sentencia de primer grado se dispuso en el numeral 7 de la parte resolutiva de esa decisión, la consulta de la misma, por cuanto las deudas de Cajanal, por tratarse de un organismo que se encontraba en proceso de liquidación, fueron asumidas por la Nación. Tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal, por tanto, fincaron su criterio en el hecho de que los recursos de Cajanal pasaron a ser de la Nación, situación esta que, efectivamente, le asignaba carácter consultable a la sentencia de primer grado, pues de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 del código procesal del trabajo, “ (T)ambién serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio ”.

Y ese criterio, se repite, en modo alguno se ofrece arbitrario o caprichoso sino que, por el contrario, se ajusta a la hipótesis fáctica regulada por la norma. 9. En segundo lugar, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, cuando consideró que la jurisdicción ordinaria en lo laboral no era la competente para definir la controversia jurídico-laboral sometida a su consideración por la hoy accionante, aplicó –así no lo hubiera dicho de manera expresa- el criterio que al respecto postuló la propia Corte Constitucional cuando revisó la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, criterio conforme al cual cuando la controversia gira en torno a alguno de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el conocimiento del asunto en tal caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se trata de servidores públicos.

Así se infiere de lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-1027 de 2002, según el siguiente aparte de la misma: “De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral” (las subrayas no son del texto original).

En el caso examinado, se tiene que la pretensión de la demandante, al acudir a la jurisdicción, era obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en su condición de servidora judicial, por la vía del régimen especial previsto en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 911 de 1978 y demás normas concordantes, según así quedó consignado en el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

Si tal es la situación que revela el presente trámite de amparo, lo que sin dificultad se concluye es que la autoridad accionada no ha incurrido en ninguna vía de hecho, máxime si lo que se observa es que su decisión no irrumpe como arbitraria o caprichosa, sino fruto de una razonable ponderación de los hechos y del derecho que se consideró aplicable. 10.

Finalmente, impera señalar que el reparo efectuado por la impugnante al Tribunal, referido a no “ ordenar remitir el proceso al juez competente dentro de la misma jurisdicción ”, irrumpe a todas luces intrascendente, pues no podía dicha autoridad judicial actuar en ese sentido dado que, precisamente, la conclusión a la cual arribó fue que el conocimiento del asunto correspondía a una jurisdicción distinta.

En relación con lo anterior, también se impone precisar que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 37 del Decreto 2282 de 1989, establece la obligación a que se refiere la accionante cuando quiera que se rechaza la demanda por falta de competencia. Si bien resulta dable concluir que la nulidad declarada por el Tribunal accionado conllevó al rechazo de la demanda, el fundamento de la decisión de esa corporación, se repite, no estribó en la falta de competencia sino en la carencia de jurisdicción. De ahí que tampoco por ello puede predicarse la existencia de proceder constitutivo de vía de hecho.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá actuó con competencia para proferir la providencia reseñada, a través de la cual señaló las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que llevaron a adoptarla, todo lo cual impide que se la pueda calificar de caprichosa o arbitraria, se repite, y por ende susceptible de intervención por vía de la acción de tutela.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. 8 1