CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28829 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor MOISES LÓPEZ CHÁVEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2010, proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad integral, dignidad, igualdad, protección reforzada y otros, que imputa a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos como mecanismo transitorio y que, para la efectividad de tal dispensa, se invaliden los dictámenes y decisiones adoptadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ordenándose una nueva valoración por parte de un organismo distinto de aquel, lo mismo que la prestación de los servicios medico asistenciales requeridos y la expedición de las respectivas incapacidades; todo ello, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social.
Se refirió el peticionario de tutela a los servicios que prestaba como soldador desde el mes de noviembre de 2004, a la sociedad Cootracarbón y a otras cooperativas de trabajo asociado. Que en 2005, sufrió un accidente de trabajo en razón del cual ha venido siendo incapacitado hasta la actualidad, siendo pagadas las mismas inicialmente por el empleador y desde el año 2007 en adelante por la ARP del Instituto de Seguros Sociales – hoy POSITIVA S.A. Refiere, que le fue diagnosticado, por los médicos que le atendieron, “hernia discal L4L5 con discopatía degenerativa” como enfermedad profesional, permaneciendo incapacitado hasta el 19 de agosto de 2008, y que, posteriormente, fue desvinculado, indicándose falazmente por su empleador que carecía de frentes de trabajo.
Acota, luego de referirse a las precarias situaciones que debe afrontar, que el 27 de febrero de 2007, fue valorado por su ARP, determinándose que el origen de su enfermedad es profesional, producto de un accidente de trabajo y se calificó la pérdida de su capacidad laboral en cero por ciento (0%). Que recurrida tal conclusión, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, determinándose, el 10 de agosto de 2007, su enfermedad como de origen profesional con un porcentaje del cuarenta punto setenta por ciento (40.70%) de pérdida de su capacidad laboral.
Que al ser controvertida tal calificación, se dispuso su valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dictaminó, el 11 de marzo de 2008, como común el origen de su padecimiento y en cero la pérdida de su capacidad laboral. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de mayo de 2010 (fl. 28), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de la Protección Social deprecó su desvinculación de este trámite, por ser ajeno a las incidencias a que se contrae el actor como lesivas de sus derechos, ni tener ingerencia respecto de las restantes autoridades demandadas. Por su parte, la ARP Positiva negó ser desconocedora de las garantías superiores del actor, refiriendo que contó el mismo con medios ordinarios ante la justicia ordinaria para plantear sus censuras frete a las decisiones que califica como cercenadoras de sus derechos sin que hiciera uso de las mismas ganando firmeza aquellas, por lo que –agrega- la tutela planteada no es procedente.
Los anteriores argumentos, en términos generales, fueron expuestos en sus descargos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, refiriendo que su actuación se ciñó a la legalidad, calificándose de manera objetiva la enfermedad del hoy peticionario como de origen común, sin que la misma fuera controvertida ante la justicia ordinaria laboral.
La primera instancia, con sentencia fechada el día 8 de junio pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento el desconocimiento injustificado del principio de inmediatez que rige este tipo actuaciones. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 75-76), iterando básicamente los argumentos de la demanda e indicando, además, que la tardanza en el empleo de esta herramienta constitucional obedeció a las precarias situaciones económicas y de salud que afronta.
Solicita, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se disponga la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido el hoy libelista a los medios ordinarios de defensa que a su favor ha establecido el legislador para el cuestionamiento y debate de la calificación de invalidez de que fue objeto por parte de la entidad aquí demandada, como lo es la activación de las acciones laborales, como lo establecen el artículo 2 del CPL, en armonía con la preceptiva del canon 11 del Decreto 2463 de 2001, y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, aún como mecanismo transitorio, pues la tardanza que se hace evidente en el empleo de la Tutela como medio excepcional de resguardo desvirtúa con abrupta facilidad la presunción de padecer perjuicio irremediable, pues tal figura parte del supuesto del acaecimiento de una situación en extremo grave, inminente e irresistible que requiere para su conjura, por ende, de una solución inmediata.
Se advierte, a partir de la fecha de proferimiento del concepto contenido en la decisión de la Junta Nacional de Calificación de invalidez confutada, correspondiente al 11 de marzo de 2008, la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que, aún cuando el actor aduce como situaciones para justificar su morosidad e incuria en el empleo de este medio de resguardo, sus apremiantes condiciones económicas y de salud, tal argumento no es de recibo, pues, precisamente, el verse abocado a las mismas debió ser un estímulo para su inmediata formulación, sin que advierta la Sala una razón que permita entender como, si las mismas persisten, como lo indica en su libelo, le fue posible en la actualidad y no tan pronto como estimó vulnerados sus derechos, procurar su amparo.
Reafirmando lo acotado en precedencia, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación de la tutela, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado dictamen y la interposición del remedio excepcional en este caso es superior a veintisiete (27) meses, y que, adicionalmente, como se indicaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, tampoco que ello vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta, tornando impróspera su petición de amparo.
En consecuencia, y encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6