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T-28827 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28827 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante dentro de las presentes diligencias, representada por el señor EFRAÍN ALEMÁN GÓMEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por medio del cual se denegó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección especial al consumidor, en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para su efectividad, se invalide la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el despacho judicial aquí demandado dentro del proceso verbal sumario promovido en contra de la empresa Ford Motor de Colombia y otro, a través de la cual esa autoridad resolvió confirmar la decisión jurisdiccional de fecha 21 de abril de 2009, contenida en la resolución 18396 de la Superintendencia Delegada para la protección del consumidor, por la cual declaró su falta de competencia y ordenó el archivo de esas diligencias, para que en su reemplazo se ordene a la última de las citadas ejercer su función jurisdiccional mediante el proferimiento de una decisión de fondo.

Se adujo en el libelo de tutela, que las decisiones censuradas resultan constitutivas de vía de hecho, como quiera que la manifestación de incompetencia plasmada en las mismas, luego de adelantarse la correspondiente actuación administrativa por más de cinco (5) años, desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que la Ley 446 de 1998 le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia a prevención para conocer de ese tipo de quejas.

En ese sentido, no se explica el actor por que luego de resolverse a su favor la queja presentada y de haberse ordenado inicialmente al querellado, por parte el citado organismo de vigilancia y control, hacer efectiva la garantía requerida por el quejoso, el tribunal accionado, en virtud de impugnación presentada por el investigado, dispuso invalidar lo actuado, por no haberse dado el trámite de un proceso verbal sumario, ordenando reponer dicha actuación, sucediendo luego que aquel ente se declarara sin competencia, determinación confirmada por el colegiado en acotación, al compartir los argumentos según los cuales el peticionario no ostentaba la calidad de consumidor final, pues el bien respecto del cual deprecó hacer efectiva la garantía no estaba destinado para su uso personal o familiar, sino para una actividad empresarial.

Considera que el alcance dado por los accionados al concepto de consumidor, bajo el cual se soporta la referida declaratoria de incompetencia, desconoce abiertamente la legalidad, pues, no solo desatiende precedentes jurisprudenciales de esta Corte, sino que efectúa una hermenéutica contraria a derecho al establecer una categoría no establecida en al ley, lo que –acota- deja en desprotección al consumidor.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de mayo de 2010 (fl. 115), la Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el colegiado accionado, por conducto de la ponente de la providencia confutada, se opuso a la pretensión de amparo del actor y negó que tal decisión comportara vía de hecho, ateniéndose a los fundamentos en la misma señalados.

Del mismo modo, la Superintendencia también demandada coincidió en los anotados argumentos para solicitar la declaratoria de improcedencia de la tutela reclamada y agregó que la categoría de consumidor de la que se duele el actor está conforme a las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que –sostiene- mal puede catalogarse la resolución emanada de su seno como vía de hecho.

Con sentencia del 26 de mayo de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo solicitado, exponiendo como razón medular el incumplimiento del principio de inmediatez, dada la fecha de proferimiento de las decisiones objetadas y la de interposición de este mecanismo de amparo excepcional. Contra esta determinación, la parte accionante, por conducto de apoderado formuló impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, en plena armonía con lo resuelto por la primera instancia, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las providencias dictadas, dentro del proceso verbal sumario genitor de este trámite constitucional, el 21 de abril de 2009, en primera instancia por la Superintendencia de Industria y Comercio, y el 28 de octubre de ese mismo año, en segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones (21 de abril y 28 de octubre de 2009) y la interposición del remedio excepcional en este caso (5 de mayo de de 2010), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a confirmar el fallo de primer grado, por encontrarlo ceñido al rigor legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3