CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28825 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO ROBERTO GONZÁLEZ VERDUGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario civil de responsabilidad civil extracontractual, que él adelantara en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO – COOSERVICIOS S.A. E.S.P..
Manifiesta el accionante que instauró en contra de COOSERVICIOS S.A. E.S.P. proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual, para reclamar el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por la mala y defectuosa instalación por parte de la empresa demandada, de los colectores de aguas lluvias en los predios de su propiedad.
El citado proceso le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho judicial que profirió sentencia el 11 de agosto de 2009, declarando civilmente responsable a COOERVICIOS S.A. E.S.P. de los perjuicios causados, para lo cual calculó el monto del lucro cesante y del daño emergente con base en las pruebas recaudadas en el proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso contra ella el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado, quien dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado al no haberse celebrado dentro del trámite procesal, la audiencia contemplada en el artículo 101 del código procesal civil, al constituir ésta la oportunidad que tenían las partes para modificar la petición de pruebas solicitadas en la demanda.
Se duele el petente de la decisión adoptada por el accionado, al considerar que si bien, el sentido y finalidad de la audiencia que echó de menos el tribunal no tiene discusión, no había lugar a declararse la nulidad, ya que la audiencia conciliatoria se realizó entre las partes ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, en la que no se llegó a ningún acuerdo entre ellas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, no era necesaria la práctica de la audiencia obligatoria de conciliación dentro del trámite procesal.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se invaliden las providencias del 30 de septiembre de 2009 y 25 de marzo de 2010 y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente, proceda de inmediato a resolver de fondo el recurso de apelación que fue motivo de alzada. 2.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el accionante debió acudir a los mecanismos ordinarios que consagra el estatuto procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica que dejó de interponer contra la providencia que declaró la aludida nulidad, toda vez que se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia (artículo 363 C.de P. Civil).
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario”. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 99 sustentada al folio 109 del cuaderno principal, en la que además de reiterar los hechos fundamentos señalados en el escrito de tutela, manifestó que no pudo hacer uso de los recursos que señala el ordenamiento procesal civil, porque el proveído que declaró la nulidad, solo le notificó a la parte demandada “ y no a la parte demandante tal como se ordenó esto es para sustentar que ni mi abogado ni el suscrito nos enteramos de este proceder para poder alegar en debida forma”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante, no hubiere interpuesto oportunamente el recurso de súplica contra las decisiones de segunda instancia que le fueron adversas, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, el accionante debió acudir a los mecanismos ordinarios que consagra el estatuto procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica que dejó de interponer contra la providencia que declaró la aludida nulidad, toda vez que se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia (artículo 363 C.de P. Civil).
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario”. Finalmente, respecto de la inconformidad esgrimida por el accionante en el escrito de impugnación, relacionada con la falta de notificación de la decisión que profirió el tribunal accionado advirtiendo la nulidad detectada en el trámite procesal, calendada de 30 de septiembre de 2009 y, que en su sentir le impidió interponer los recursos de ley, encuentra la Sala, revisadas las documentales contentivas de las actuaciones procesales surtidas dentro del curso del proceso ordinario civil que dio lugar a esta acción constitucional, que la citada providencia se notificó a las partes por estado No. 133 del 2 de octubre de 2009 (folio 12 vto cuaderno anexo) y mediante telegrama dirigido al apoderado del accionante, quien ejerce su representación judicial dentro del citado litigio, el 7 de octubre de 2009 (fl. 13), comunicación telegráfica que le fuera remitida a la misma dirección indicada por el profesional del derecho en el escrito de demanda como dirección de notificaciones, sin que tal comunicación hubiere sido devuelta por la oficina postal, lo que permite suponer que de la misma si fue legalmente notificada a la parte demandante, amén que el tutelante, no esgrime esta última situación en el escrito de tutela, lo que se convertiría en un hecho nuevo, no controvertido en el trámite procesal de la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por JULIO ROBERTO GONZÁLEZ VERDUGO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA