Micelio
T-28823 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28823 Acta Nº 24 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por A.M.O.T en calidad de curadora de la menor XXX, contra el fallo del 27 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los correspondientes al amparo de los menores, presuntamente conculcados por la corporación judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2007, tuteló los derechos fundamentales de la menor XXX, y en consecuencia, ordenó al ICBF designar a un equipo de psicólogos para la ejecución de sesiones de observación entre la menor y su progenitora G.V.M.M. con el fin de determinar si el contacto afectaba la salud mental y emocional de la menor.

Mencionadas sesiones se llevaron a cabo, a juicio de la accionante, con numerosas irregularidades, sin embargo, los psicólogos de la Fundación “Lucerito” emitieron conceptos que el Juez Cuarto de Familia de Medellín valoró al decidir que G.V.M.M. continuaría las visitas a su menor hija, pues los encuentros no generan perjuicio mental y emocional para la menor.

Que ante tal decisión, A.M.O.T en calidad de curadora de la menor XXX, inició incidente de desacato en contra el Juez Cuarto de Familia de Medellín, al considerar que valoró los conceptos emitidos por los psicólogos de la Fundación “Lucerito”, sin tener en cuenta que estos adolecen de veracidad, y se apartó del presentado por la Dra. Mónica Vejarano, lo cual hace que la decisión adoptada incumpla la orden impartida por la Sala de Casación Civil.

El asunto fue resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien resolvió que el incidentado no incurrió en desacato, pues su decisión no se apartó de los lineamientos trazados por la Sala de Casación Civil, la constitución y la ley, por el contrario, subraya, que esta va orientada a proteger los derechos fundamentales de la menor, mientras se decide de fondo el proceso de custodia y visitas que se tramita en la actualidad.

En ese orden, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y como consecuencia, “(…) revoque la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medellín de no condenar en desacato al Juez Cuarto de Familia de Medellín, y que en su lugar, se sancione a la citada funcionaria judicial por incurrir en desacato a la orden de tutela ( ) del 4 de octubre de 2007 ( )”.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por auto del 18 de mayo de 2010, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. A.M.O.T en calidad de curadora de la menor XXX, mediante escrito radicado el 10 de mayo, advierte que en ningún momento se ordenó tener en cuenta como prueba, ni fue aportado en audiencia o diligencia el concepto emitido por los psicólogos de la Fundación “Lucerito”, lo cual vulneró derechos fundamentales de la menor.

Santiago Darío Rodríguez Toro, padre de la menor, mediante escrito de fecha 21 de mayo, señala que existió irregularidades en los conceptos emitidos por los psicólogos de la Fundación “Lucerito”, tanto en su forma como en su fondo, por lo que no debieron ser valorados por la Juez, y por consiguiente, regular visitas entre G.V.M.M. y su menor hija, razón por la que solicitó se revoque la decisión cuestionada y se sancione en desacato a la Juez Cuarta de Medellín. El personero de Medellín, el 24 de mayo de 2010, arrima al expediente un informe detallado sobre el seguimiento realizado al caso de la menor XXX.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado por A.M.O.T, al considerar que de la actuación desarrollada por el Tribunal, no puede predicarse transgresión actual o potencial de un derecho fundamental, puesto que de la prueba documental allegada, se corroboró que en dicho escenario se respectó el derecho de contradicción y defensa, lo cual no amerita intervención del Juez constitucional.

Así mismo, indicó, que el Juez después de sopesar los documentos aportados por las partes, ordenó y reguló las visitas de la progenitora a la menor, actuación que no advierte capricho o negligencia, puesto que lo procedente después de agotadas las etapas de observación era continuar con los encuentros entre madre e hija, mientras se decide de fondo la custodia.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión bajo similares argumentos a los manifestados en la acción de tutela impetrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presenta caso, la Sala considera, que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que conoció el incidente de desacato, fue el resultado de un examen de la conducta del presunto responsable, en el cual se demostró que el su actuar fue acorde con lo ordenado por el Juez constitucional, de modo que no fue un proceder caprichoso o arbitrario.

Es importante resaltar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tales decisiones, como atrás se vio, no presentan ningún comportamiento que pueda ser objeto de reproche por parte de esta Corporación. Así pues, los argumentos esbozados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para conceder el amparo, resultan pertinentes, y suficientes para concluir que la decisión debe confirmarse.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11