SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28821 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28821 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrado Ponente Ramón Alberto Figueroa Acosta.
Extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte actora el día 23 de febrero de 1998, celebró un contrato de mutuo con el Instituto Tecnológico de Administración y Economía ITAE, acuerdo que fue establecido como sistema de pago en la cantidad de 75.895.8877 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que el crédito fue avalado por LA FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN.
U.M.B. 2. Que el ITAE incurrió en mora desde el 23 de agosto de 2005. 3. Que el 06 de marzo de 2006, Conavi hoy BANCOLOMBIA S.A. presentó demanda ejecutiva contra el ITAE y la U.M.B. 4. Que el día 05 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga profiere sentencia en la cual declaró: denegar las excepciones, continuar con la ejecución, con el fin de obtener el pago, ordenar el avaluó y remate de los bienes embargados y requerir el apoderado de la parte actora para que dentro del término de 15 días efectué la conversión de la obligación determinando el valor adeudado a 19 de abril de 2004, en pesos. 5.
Que el día 5 de marzo de 2009, la parte actora y la parte demandada interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, donde manifiesta la accionante que la orden de denominar el crédito en pesos y no en UVR; de conformidad con la Ley 546 de 1999 artículo 38 era un imperativo para todos los créditos otorgados en UPAC. 6.
Que el día 08 de octubre de 2009, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación que el crédito no puede ser denominado en U.V.R. sino que debe ser convertido en pesos a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual rigió el sistema UPAC, conforme a las consideraciones en que está sustentado el fallo. 7.
Que afirma el accionante que la obligación de denominar las obligaciones de UPAC a UVR, fue una obligación a cargo de las entidades financieras frente a todas y cada una de las obligaciones que se hubieran acordado en UPAC, puesto que nuestra regulación no realiza diferenciación entre el tipo de créditos para la denominación, sino simplemente otorga un régimen de transición. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en relación el proceso ejecutivo iniciado por CONAVI hoy BANCOLOMBIA en contra del ITAE b. Que en consecuencia, se ordene que la decisión que profiera acate el ordenamiento jurídico y se abstenga de crear una prohibición inexistente.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que, el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que disipa la idea de estar frente a un actuar puramente caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se advierte que el artículo 1º de la Ley 546 de 1999 señala que el ámbito de aplicación de la misma es el sistema especializado de financiación de vivienda. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección residual, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la nulidad de la providencia de fecha 08 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede la parte impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los jueces primera y segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando de la documental obrante en el expediente se observa que la obligación era producto de un crédito de libre inversión al cual no le era dable la aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, pues el artículo 1º de esta norma señala su ámbito de aplicación así: “ Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural ” Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrado Ponente Ramón Alberto Figueroa Acosta.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10