Micelio
T-28819 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28819 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEONARDO ZABALA LÓPEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL (CONJUECES) de esta corporación, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL de esta Corte, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al reajuste de la pensión, los cuales considera le fueron vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL –CONJUECES, de esta corporación. Manifiesta el tutelante que instauró acción de tutela contra la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual le fue denegada, decisión contra la cual interpuso impugnación, la cual le correspondió a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, corporación que confirmó la decidida en primera instancia por el juez constitucional.

Señala que el fundamento de la citada acción constitucional, era el de obtener la indexación de su mesada pensional, de conformidad con las sentencias SU 120/03, C 590/05, C 862/06 y T 014/08 de la Corte Constitucional. Precisa el accionante que “ Con esta acción de tutela no estoy controvirtiendo los fallos de tutelas, que anteriormente impugné, sino contra el fallo del señor conjuez No. 20762 de Sept. 3/09, C.S.J. Sala de Casación Laboral”.

Se duele el petente de la decisión que motivó la interposición de esta acción de tutela, advirtiendo que cumple con los requisitos para que sea procedente esta acción de tutela y para que se le indexe su mesada pensional. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen “ de plano las respectivas providencias judiciales, como es la tutela No. 20762 Acta 26 de Sept. 3/09 y las que figuran en los antecedentes de la misma proferido por el Señor Conjuez Ponente Dr. Jaime Humberto Salazar Botero, de la C.S.J. –Sala de Casación Laboral” y, en su lugar, se ordene a CAJANAL EICE hoy en liquidación, que asumió el Patrimonio Autónomo de Buen Futuro, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde el 11 de julio de 1989, fecha en la cual adquirió su estatus de pensionado. 2.

Mediante providencia del 25 de mayo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada, al considerar que “ …Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación ante el superior y, en últimas, la contingente revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2º, Constitución Política)”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 31 a 34, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, y reitera los mismos argumentos fundamento del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por LEONARDO ZABALA LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL (CONJUECES) de esta corporación, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL de esta Corte, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO