CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28817 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., siete (7) de julios de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES HOTELERAS ROSALES PLAZA S.A., en contra del fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual se concedió el amparo invocado por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE - “PROTEGER”, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, en consecuencia de ello, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia del 5 de noviembre de 2009, ordenando al tribunal demandado, entre otras determinaciones, que profiera nuevo fallo, confirmatorio de la sentencia de primer grado, favorable a sus pretensiones.
Indica, que en contra de la sociedad Inversiones Hoteleras Rosales S. A., propietaria del Hotel Rosales Plaza, presentó acción popular, encaminada a que la misma, en acatamiento de la ley, efectúe las adecuaciones locativas del caso para permitir en el anotado establecimiento mercantil el adecuado acceso y movilización de personas con limitaciones o discapacidades físicas.
Que notificada la allí demandada de tal libelo, presentó la correspondiente contestación, oponiéndose a las pretensiones esbozadas e indicando, contrario a la verdad, que ese establecimiento contaba con las condiciones e infraestructura necesarias para el recibo y atención de clientes y usuarios con discapacidades, cumpliendo así con la normatividad aplicable al tema, para lo cual presentó las correspondientes excepciones.
Que surtido el trámite de rigor, y acopiado el material de prueba necesario, el Juzgado cognoscente profirió sentencia concediendo las peticiones del demandante y ordenó al demandado, en consecuencia, adecuar el acceso a sus instalaciones para garantizar a las personas con discapacidades físicas el acceso y disfrute de las mismas. Apelada tal decisión por ambas partes, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal hoy accionado, colegiado que mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, dispuso su revocatoria; determinación que, precisamente, se cataloga por el demandante como constitutiva de vía de hecho, dado que en su interior se confundió el concepto de establecimiento abierto al público con el de prestación de servicios públicos a cargo del Estado; interpretación que –concluye- resulta contraria a los postulados constitucionales y legales.
Que, adicionalmente, al complementar tal decisión con providencia del 21 de enero de 2010, se atentó nuevamente contra sus garantías fundamentales, pues determinó que la negativa de las pretensiones antes señaladas cobijaba igualmente los hechos y pretensiones sobre invasión de espacio público, sin que para ello expusiera en debida forma las motivaciones del caso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de marzo de 2010 (fl. 55), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la corporación accionada y a quienes fueron parte o intervinieron en la acción popular, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala accionada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional deprecado y consideró que era innecesario agregar argumentos a los expuestos en la sentencia atacada, de la cual hace aportación, así como del salvamento de voto presentado por uno de sus integrantes. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de abril de la cursante anualidad, tras considerar que efectivamente se había incurrido en vía de hecho al interior del asunto debatido, concedió el amparo del derecho fundamental al derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dispuso dejar “ sin efecto la sentencia dictada por el tribunal accionado el 5 de noviembre de 2009, complementada el 21 de enero de 2010, y, en su lugar, ordena que el término de diez (10) días (…), profiera nueva sentencia de segunda instancia, con presidencia del argumento aquí rebatido.
(…). Contra el citado fallo, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S. A., reclamó la nulitación del mismo, bajo el argumento de no habérsele vinculado en tiempo a este trámite. Subsidiariamente, formuló impugnación, señalando que no se presentaba vía de hecho que justificara la concesión del amparo reclamado; que el servicio por esa empresa prestado no es abierto al publico; y, que tampoco se demostró la afectación de derechos colectivos.
Negado el incidente de nulidad antes aludido, mediante auto del 9 de junio del año en curso, se concedió la impugnación impetrada en subsidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe revocarse para, en su lugar, denegar el amparo deprecado por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE - “PROTEGER”, pues en últimas lo que pretende la parte accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que instauró en contra de la sociedad INVERSIONES HOTELERAS ROSALES PLAZA S.A., lo que desborda la finalidad para la cual este mecanismo de protección ha sido entronizado por el legislador y que, por lo tanto, aboca en su inviabilidad.
Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con hechos similares. Es así como en el fallo proferido dentro de la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Conforme las razones acotadas, que se reiteran y aplican en esta oportunidad para la definición del presente asunto, forzoso resulta, como ya se anticipaba, revocar el amparo constitucional que viene otorgado al peticionario y, en su lugar, se deniega, tal y como se indicará expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales cuyo resguardo ha invocado la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” en el presente asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11