Micelio
T-28815 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28815 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Germán Orlando Fajardo Vargas, contra el fallo del 5 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su petición en que adelantó acción popular contra Cablecentro S.A. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por la supuesta afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público; proceso en el que se profirió sentencia el 19 de julio de 2008; el Tribunal al desatar el recurso de apelación incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y error en la valoración del material probatorio “ al deducir de manera gravemente errónea que no existe vulneración de derechos colectivos ”, a pesar de que se probó la existencia de la valla publicitaria de propiedad del demandado, la cual se ubicó en un sitio prohibido por la ley -espacio público-, sin permiso de la autoridad competente; afirmó que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, pues en la ratio decidendi se invocan los artículos 2° y 12 de la Ley 140 de 1994, pero desconoce sus consecuencias jurídicas y la presunción de hecho allí contemplada; contra legem concluyó que no existía contaminación visual, ni alteración del paisaje, pese a encontrarse probada la existencia de la publicidad exterior sin el cumplimiento de la normatividad; manifestó que el Tribunal desconoció su propio precedente jurisprudencial, pues en providencia proferida el 22 de septiembre de 2009 dentro del radicado 120/2007 dicha Corporación concluyó que “ si el aviso publicitario está instalado en zona verde, constitutiva del espacio público, ese único detalle da a la acción popular vocación de prosperidad y da lugar a decretar el incentivo de conformidad con los dispuesto en el Art. 38 de la ley 472 de 1998”, razón por la cual aseguró que se le está dando un trato discriminatorio y se quebranta el derecho a la igualdad; agregó que se desconoció la prueba de oficio decretada en primera instancia y arrimada con posterioridad a la sentencia de instancia, en la cual la Alcaldía de San Juan de Girón negó haber celebrado contrato con la empresa de Señalización Vial Nacional; adujo que dicha Corporación no le dio la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de apelación que la parte demandada interpuso, a pesar de que lo solicitó oportunamente, y por el contrario se le sorprendió con la sentencia que ahora ataca.

Por lo anterior solicita declarar que la Corporación accionada violó sus derechos fundamentales y en consecuencia se decrete la ineficacia de la sentencia censurada y en su lugar se le ordene dictar la que en derecho corresponda “ sin exigirse por la Sala, el condicionamiento no establecido en la ley 140 de 1994 o 472 de 1998, en el sentido de exigirse prueba de la alteración del paisaje, obstrucción de la visión, distracciones peligrosas, stress, ansiedad o cualquier otro efecto dañino de la contaminación visual, porque los mismos emergen de pleno derecho..”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 23 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y enterar a los intervinientes en la acción popular instaurada por Germán Orlando Fajardo Vargas contra la Sociedad Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 233 y 234).

El Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que dentro de la mencionada acción, profirió sentencia el 19 de junio de 2008, y negó la pretensión relacionada con la protección a l derecho o interés colectivo, al considerar que desapareció el hecho generador de la violación del espacio público, toda vez que la valla publicitaria colocada sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Girón fue retirada por iniciativa de la sociedad acusada, condenó a la entidad demandada reconocer al actor popular el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y al pago de las costas.

Por último, precisó que la acción de tutela solamente se dirigió contra el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sin que en ninguno de sus apartes se haya mencionado la actuación del juez de primera instancia, con la cual no se vulneró ningún derecho fundamental invocado por el actor. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de mayo de 2010, negó el amparo solicitado; explicó que no se evidencia que el despacho accionado haya incurrido en vías de hecho, toda vez que el razonamiento del Tribunal no se puede enmarcar como caprichoso, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la vulneración de los derechos o intereses colectivos recae en el demandante, además que el ordenamiento jurídico no consagra una prohibición absoluta a la utilización del espacio público, sino su uso anárquico; afirmó que el reconocimiento del incentivo económico del actor popular no era viable debido a la falta de acreditación de la vulneración de los derechos invocados, la interpretación que realizó la Corporación no puede catalogarse de arbitraria “ en la medida que no fue producto de su voluntad caprichosa sino de un discernimiento que tiene asidero en la legislación interna y en la jurisprudencia nacional ”; en relación al desconocimiento del precedente judicial, consideró que “ el tribunal ha conservado su línea jurisprudencial en casos análogos”, razón por la cual no observó como viable el ataque presentado; afirmó que la prueba de oficio arrimada con posterioridad al fallo de primera instancia si se valoró por el Tribunal accionado, pero no en los términos esperados por el demandante; indicó que la omisión de programar la audiencia para realizar la réplica al recurso de apelación, tampoco tiene prosperidad, toda vez que éste reclamo debió planteársele al juzgador de instancia, pues la acción de tutela “no sirve para suplir su incuria ni revivir oportunidades perdidas.

Además, el accionante tendría a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 ibídem y en concordancia con los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998 ”; concluyó que como quiera que “ el trasfondo de la queja es el reconocimiento y pago del incentivo autorizado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, esa circunstancia constituye un argumento adicional para desestimar la solicitud de amparo, en la medida que ésta no fue instituida para proteger derechos patrimoniales”.

El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.

La Corporación accionada hizo un detallado estudio de las razones por las cuales consideró que el reconocimiento del incentivo económico al quejoso en la acción popular no era viable, porque éste no acreditó la invocada vulneración de los derechos e intereses colectivos, criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley.

De otra parte, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 19 de mayo del presente año, Rad. 28339, señaló que “… al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13