Micelio
T-28814 (16-01-07) valoración probatoria-absuelve inasist alimentariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 28.814 PAOLA CRISTINA DE HOYOS LOZANO, en representación de SEBASTIÁN ELÍAS NAIZZIR DE HOYOS Tutela 2ª instancia 28.814 PAOLA CRISTINA DE HOYOS LOZANO, en representación de SEBASTIÁN ELÍAS NAIZZIR DE HOYOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Paola Cristina De Hoyos Lozano, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, Sebastián Elías Naizzir De Hoyos, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Montería le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Actuando en nombre de su hijo de 10 años de edad, Paola Cristina De Hoyos Lozano formuló denuncia contra el padre del menor, Elías Sebastián Naizzir Díaz, por inasistencia alimentaria. El 19 de enero de 2005 la fiscalía local de Cereté dictó resolución de acusación, que fue confirmada por la delegada ante el Tribunal de Montería. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba) profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2006, pero el procesado apeló y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la revocó el 15 de septiembre siguiente. 2.

La demanda de tutela La peticionaria, quien acudió a través de apoderado judicial, adujo que el accionado incurrió en vía de hecho y le violó a su hijo los derechos a la vida, a la igualdad, a la familia, los de los niños, al debido proceso y el de prevalencia del derecho sustancial por lo siguiente: El funcionario judicial hizo una falsa apreciación de las pruebas porque en la sentencia de divorcio, aportada al proceso, se consignó que el padre del niño tiene obligación alimentaria por $ 100.000 mensuales que debe consignar en la Caja Agraria.

Sin embargo, es claro que incumplió y adeuda 66 meses. A pesar de que en el expediente hay certeza sobre la responsabilidad del denunciado, el demandado creó de manera arbitraria una duda para absolverlo. A su juicio, el juez falló de manera adversa a sus intereses debido a que por la demora en resolver el asunto, tuvo que solicitar vigilancia por parte del Ministerio Público.

Pidió se revoque la decisión de segunda instancia y se confirme la de primera para evitar un perjuicio irremediable a su hijo. 3. La respuesta El Juez Penal del Circuito afirmó que su sentencia es el resultado de un estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por el apelante. El Juez Promiscuo Municipal remitió fotocopia del cuaderno de copias del expediente.

EL FALLO IMPUGNADO En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el demandado no incurrió en ninguno de los vicios o defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela, pues al valorar las pruebas existentes determinó que si bien de algunas de ellas se desprendía que el denunciado no había cumplido con lo pactado en la sentencia de divorcio, también lo es que otras indicaban que no había desamparado económica ni afectivamente al menor.

El hecho de que la decisión hubiese sido desfavorable a la actora no indica que se haya actuado de manera arbitraria, pues ella se soporta en argumentos sólidos y jurídicos. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el apoderado de la accionante consignó su intención de impugnarla, pero no expresó razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por los motivos que a continuación se expresan: Del expediente se advierte que la accionante no utilizó todos los mecanismos judiciales de defensa que la ley le otorga para plantear su inconformidad.

Si a su juicio la sentencia objeto de reproche desconocía derechos fundamentales, debió recurrirla en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, pero no lo hizo. Por ello es inadmisible que acuda ahora a la tutela para tratar de enmendar su error. Esa razón, unida a las siguientes, hace improcedente el amparo.

La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. Sólo se ha admitido su viabilidad frente a actuaciones groseras, arbitrarias y caprichosas de los funcionarios que constituyan una verdadera vía de hecho. El juzgador goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso y, con fundamento en él, adoptar una determinada posición y resolver el asunto.

Empero, es claro que su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable. Cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. Es necesario analizar en detalle y con especial cuidado cada caso en particular, pues no todo desacierto o decisión adversa a los intereses del actor, permite la intervención del juez de tutela.

Únicamente puede actuar ante un error flagrante y manifiesto. El amparo constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia, su autonomía y el principio de la cosa juzgada. La decisión objeto de cuestionamiento se encuentra sustentada en argumentos serios y razonables.

En efecto, luego de que el juez hizo una valoración de los testimonios recepcionados, encontró que mientras unos aseguran el cumplimiento irrestricto de la obligación alimentaria, otros pretenden respaldar su incumplimiento, pero sólo arriban a la falta de conocimiento del problema jurídico planteado, cuestión que no permite llegar a la certeza de la comisión del hecho punible.

Además, se demostró que el procesado sí estaba pendiente de su hijo en cuanto a salud y educación se refiere. Así las cosas, su decisión no se muestra arbitraria, sino producto de un análisis cuidadoso del material probatorio allegado. El juez de tutela no puede inmiscuirse en el proceso para imponer su criterio y desconocer su labor valorativa, consecuencia directa de la autonomía reconocida en la Constitución, menos cuando el inconformismo de la accionante versa esencialmente sobre un asunto eminentemente hermenéutico.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9