CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 28813 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Hernando Navarro Rodríguez, contra el fallo del 13 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Argumentó que el Banco AV VILLAS S.A. promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual pretendía el recaudo de la obligación No. 43827, adquirida el 3 de marzo de 1994 y reestructurada el 14 de septiembre de 2001 “sin cumplir con el régimen de transición prevenido en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 bajo la regla establecida en el precedente constitucional a que remite el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia C-955/00”; que formuló objeciones a dicha reliquidación, propuso excepciones previas y de mérito, y exigió la protección de “ su derecho a la vivienda, al debido proceso sustantivo y a la igualdad ante la ley”.
Afirmó que el Juzgado declaró “ imprósperas las excepciones, tras considerar que al efectuar la conversión a UVR para devolver los puntos de DTF incluidos en el cálculo de la UPAC, la actora dio cumplimiento a las sentencias de la H. Corte Constitucional y a la ley 546 de 1999”; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo confirmó el 16 de diciembre de 2009; que se “ evidencia un protuberante error (…) porque de manera arbitraria le concede a la reestructuración de los créditos de vivienda los efectos de la novación que la ley expresamente prohíbe”.
Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se “ anule ” la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que luego dicte una nueva decisión “ respetuosa con el contenido constitucional de los derechos vulnerados”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 3 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario (folio 7).
La Represente Legal del Banco AV VILLAS S.A. informó que los despachos judiciales accionados se ciñeron a la ley sustancial, procedimental y a las normas que con posterioridad regularon los créditos para la financiación de vivienda. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del mencionado proceso a esta Corporación. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de mayo de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que la interpretación realizada por los juzgadores accionados frente al caso concreto no puede entenderse como una vía de hecho, toda vez que “ para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ” (folios 106 a 113).
El accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró el sustento del escrito inicial y reclamó se le concedan los derechos invocados (folios 3 y 4 Cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica y la valoración probatoria dada por el Tribunal en la decisión proferida el 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado del 31 de julio de 2008, que declaró impróspera las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10