CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.813 JOSE GUSTAVO ANGEL RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.813 JOSE GUSTAVO ANGEL RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el accionado GUILLERMO LADINO ORJUELA, contra el fallo emitido el 20 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, concedió la tutela impetrada en contra de los Jueces Promiscuos Municipal y de Circuito de Mitú, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe.
ANTECEDENTES 1. En noviembre de 2000, el Vicariato Apostólico de Mitú formuló querella en contra el señor GUILLERMO LADINO ORJUELA, a quien señaló como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, al apropiarse de una suma superior a los $500’000.000.oo. El denunciado había sido destituido desde febrero de 2000, pero no rindió cuentas de su gestión, lo que dificultó fundamentar la denuncia penal, ya que fue necesario realizar un estudio interno contable y financiero para establecer el alcance del ilícito.
En junio 17 de 2005, la Fiscalía ordenó compulsar copias para la investigación penal por el delito de falsedad y profirió resolución de acusación por abuso de confianza agravado, en relación con el cual, la Juez Promiscuo Municipal de Mitú declaró la cesación de procedimiento por caducidad de la querella al aplicar por favorabilidad, la Ley 600 de 2000, artículo 34, que redujo el término de caducidad a seis (6) meses.
Esta decisión implica levantar la medida de embargo, lo que afecta gravemente los intereses del accionante, y por ello, se interpone la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El accionante considera, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, artículo 40, la caducidad sería de un año, acorde con la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pues la favorabilidad sólo tiene aplicación en asuntos procesales de carácter sustancial.
Agrega que se agotaron las instancias en el proceso penal, y la única alternativa fue la de proponer la nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, la cual fue resuelta de manera adversa a los intereses de su representado y actualmente se encuentra pendiente del recurso de apelación, ante el Juez Promiscuo del Circuito contra el que se instaura la presente acción. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, al admitir la tutela, ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y posteriormente vinculó al señor GUILLERMO LADINO ORJUELA como tercero que podía resultar afectado con la decisión. 2.1. El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, explicó que mediante proveído de agosto 8 de 2006 confirmó la decisión mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, declaró la cesación de procedimiento por caducidad de la querella e indicó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental porque el interesado tuvo conocimiento de las decisiones judiciales, y sus solicitudes se resolvieron oportunamente. 2.2.
El Juez Promiscuo Municipal de Mitú realiza un breve recuento del trámite procesal, que no corresponde exactamente a lo planteado por el accionante, aunque acepta que se declaró la cesación de procedimiento, de manera sustentada y acorde con petición que efectuó la defensa, la cual fue respaldada por el fiscal y el agente del ministerio público.
La decisión fue confirmada en agosto 8 de 2006. Agrega que luego de ejecutoriada la decisión, se propuso nulidad que fue rechazada de plano y remitida al superior luego de dar los correspondientes traslados al recurso de apelación interpuesto, y el ad-quem consideró que no era viable la formulación de la nulidad porque la decisión de cesación de procedimiento había hecho tránsito a cosa juzgada.
Finalmente señaló que su conducta ha sido imparcial, a pesar de las múltiples presiones de que ha sido víctima por parte del apoderado del accionante, quien la ha denunciado penal y disciplinariamente. 2.3. El señor GUILLERMO LADINO ORJUELA considera que el accionante no demostró la vía de hecho que permitía interponer la tutela, pues argumenta que la decisión cuestionada se fundamentó en una norma inaplicable, cuando realmente lo que busca es sacar avante sus pretensiones.
El accionante admite tímidamente que la Ley 600 de 2000 era la norma aplicable, al alegar que no pudo instaurar la denuncia a causa de una fuerza mayor, que realmente no se presentó, acorde con la definición legal de ésta, más aún si se tiene en cuenta que quedó evidenciado el conocimiento de los hechos desde el año 2000, por parte del denunciante.
Por último, hace un detallado análisis sobre la favorabilidad, para concluir que efectivamente debía aplicársele en su caso, pues la norma más benéfica se extiende a normas de contenido sustantivo contenidas en disposiciones materiales, procesales y de ejecución. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, concedió la tutela, al considerar que la sucesión de leyes debe interpretarse de conformidad con la Ley 153 de 1887, artículo 40, porque el término ya había comenzado a correr en vigencia del Decreto 2700 de 1991, artículo 32, que preveía un término de un (1) año para la caducidad de la querella y frente al cual no opera el principio de favorabilidad.
Concluye que los jueces de primera y segunda instancia no consultaron el ordenamiento jurídico, lo que torna ilegal la decisión, y por ende, constitutiva de una vía de hecho, que constituye viable la protección del derecho afectado a través de la acción de tutela 4. Dentro de la oportunidad legal, el accionado impugnó la decisión, a fin de que sea revocada, porque desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, previsto no solo en la Constitución Nacional, sino en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso en el Código de Procedimiento Penal.
Trae a colación las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, en la cual se concluyó que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más benéfica, sin que en materia penal pueda distinguirse entre normas sustantivas y normas procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria; por tanto, no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional, al que se pueda acudir ante la inconformidad con la decisión judicial, ya que a los funcionarios judiciales se les garantiza la autonomía e independencia en el ejercicio de la función, tal como lo consagra la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.
En este caso, el accionante ha hecho uso de los recursos legales previstos al interior del proceso, aunque no ha sacado avante su pretensión, lo que no implica que sea la tutela el mecanismo adecuado para ello, pues no puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, consagró como causal de improcedencia de esta excepcional acción constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Es que si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.
Es que la interpretación que al interior del proceso penal le dieron las distintas instancias al tópico de la favorabilidad, no se evidencia irregular, toda vez que le dieron prevalencia a éste principio, acorde con el mandato constitucional según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aunque sea posterior.
Debe recordarse que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del artículo 29, inciso 2 de la Constitución Política, hizo referencia a los efectos de las leyes en el tiempo, señalando que la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; sin embargo, la misma ley autoriza la retroactividad de las leyes penales más benignas al reo.
Se insiste entonces en que las decisiones cuestionadas a través de esta tutela, no proceden de un actuar arbitrario o caprichoso de los accionados, pues nos ubica frente a una interpretación jurídica del principio de favorabilidad, que al unísono solicitaron el fiscal, la defensa y el ministerio público. Este criterio tuvo eco en las decisiones de primera y segunda instancia, donde se plantearon de manera razonada y motivada los argumentos para su aplicación. En esas condiciones, rige la regla general conforme a la cual, la acción de tutela no procede contra providencia judicial, pues no constituye una tercera instancia, o una instancia adicional, a la que pueda acudirse con el interés de que se acojan las pretensiones que han sido derrotadas a través de los mecanismos legales, y dentro de las oportunidades previstas al interior del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, mediante el cual se había concedido la tutela impetrada en contra de los Jueces Promiscuos Municipal y de Circuito de Mitú. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91.
Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia C-619 de 2001 8 _1204636815.doc _1204636817.doc