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T-28811 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28811 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28811 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE BARTOLOME, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente César Evaristo León Vergara.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte actora interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Constructora Bolívar S.A, con el fin obtener el pago de perjuicios en los términos del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, por la no construcción de la Torre “D” del Conjunto Residencial Altos de Bartolomé. 2. Que el conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del 26 de febrero de 2009 negó el mandamiento de pago tras considerar que la escritura pública allegada como titulo ejecutivo no contiene una obligación con las características enunciadas en el artículo 488 del C.P.C. 3.

Que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 4. Que mediante auto del 29 de octubre de 2009, el Tribunal accionado confirmó la providencia impugnada, bajo el argumento que “los documentos que se aducen como base del recaudo, no traducen la existencia de un vínculo obligacional entre el demandante y el demandado.” Que así mismo fundamentó su decisión en la inexistencia de un sujeto activo al que un sujeto pasivo le deba la prestación. 5.

Que considera la parte actora, que las razones expuestas por el accionado son equivocas y arbitrarias, pues el argumento de no existir sujeto activo de la obligación, pretermite el régimen legal de la propiedad horizontal regulado por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 675 de 200, que se caracteriza por la concurrencia de bienes particulares y comunes y la existencia de una persona jurídica constituida por todos los copropietarios, de modo que en el referido proceso ejecutivo el sujeto activo que echan de menos los jueces de instancia sí existe y es la unidad residencia l ejecutante.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se declare la nulidad del auto de 29 de octubre de 2009, mediante el cual se desató el recurso de apelación, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que, el resguardo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que, de un lado, la providencia cuestionada no entraña la vía de hecho endilgada por el apoderado del conjunto residencial accionante, y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección residual, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se declare la nulidad del auto de 29 de octubre de 2009, mediante el cual se desató el recurso de apelación, proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de segunda instancia; pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al proceso, de la cual bien puede la parte impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE BARTOLOME., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente César Evaristo León Vergara.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8