Micelio
T-28809 (19-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28809 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GIRÓN ÁLVAREZ, HENRY GALLEGO OSORIO, VIVIANA MARÍA VILLAMIL PINEDA, CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS y JORGE ARANGO NAVARRO, contra el fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, asunto al que se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE E.S.P.-.

ANTECEDENTES Reclaman los actores la protección de sus derechos fundamentales “( ) al debido proceso ( ), a la seguridad social (…), la vida en condiciones dignas y justas, la salud, el trabajo, el mínimo vital (…), la igualdad de derechos y al acceso a la administración de justicia (…)”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovieron proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE E.S.P.-, que fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; que se dictó sentencia, el 30 de octubre de 2009, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS; la condenó al reintegro y pago indexados, de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, a favor de los demás demandantes y negó las demás pretensiones, entre ellas que el citado reintegro se efectuara en el término perentorio de 3 meses, tal como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-560 de 1999.

Censuran los accionantes que el Juzgado se abstuvo de valorar las pruebas allegadas legalmente al proceso y que ello lo condujo a desconocer los derechos laborales de JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS; que además pese a la sentencia de primer grado fue totalmente desfavorable no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y objetan que a lo demás demandantes no se les reintegró en el término máximo de 3 meses.

En ese orden, solicitan que “(…) se anule la sentencia (…) del 30 de octubre de 2009 (…); se ordene, por estar dados los presupuestos fácticos (…), el reintegro de los señores GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GIRÓN ÁLVAREZ, HENRY GALLEGO OSORIO, VIVIANA MARÍA VILLAMIL PINEDA, CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y JORGE ARANGO NAVARRO, al cargo que desempeñaba o uno equivalente, (…) en los términos de la sentencia T-568/99, ordenado igualmente, reconocerles los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad (…)”; y que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Corporación judicial realizó la inspección judicial del expediente y constató que el 12 de noviembre de 2009, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS y se concedió el presentado por el apoderado de la parte demandada; que por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó no reponerlo y expedir las copias correspondientes para el tramite del recuso de queja, el cual se encuentra en curso.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo solicitado por GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GIRÓN ÁLVAREZ, HENRY GALLEGO OSORIO, VIVIANA MARÍA VILLAMIL PINEDA, CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL y JORGE ARANGO NAVARRO, al considerar que no hicieron uso de los mecanismos judiciales de carácter ordinario de que disponían, puesto que no solicitaron adición o aclaración de la sentencia, ni apelación sobre el punto objeto de la inconformidad, no obstante, concedió la protección de los derechos constitucionales de JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS al estimar que por haberle sido totalmente desfavorable el fallo de primera instancia debió remitirle el proceso por consulta y por ello ordena su trámite.

IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en la petición de tutela por considerar que el reintegro debió ordenarse conforme su solicitud, y JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS idéntico tratamiento del dado a sus compañeros, es decir, que se acojan totalmente las pretensiones en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto obra a folio 181 del cuaderno principal, la inspección realizada por el Tribunal, en la que consta que se encuentra en el trámite recurso de queja, frente a la providencia que negó reponer el auto que declaró desierto el recurso.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no obstante que el actor interpuso recurso de queja contra el auto que le negó la concesión del recurso de apelación, no aparece constancia en esta actuación que s hubiera definido por el superior.

En tal medida, aparece claro que se equivocó el órgano judicial al conceder el amparo pedido por JUAN CARLOS QUIJANO PALACIOS. Frente a la solicitud de los demás impugnantes, comparte la Sala lo resuelto por el Tribunal, pues surge diáfano que no utilizaron las herramientas jurídicas con las que contaban y no es la acción de tutela el mecanismo para subsanar su inactividad.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12