Micelio
T-28809 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 28809 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve esta Sala de la Corte, la solicitud que hace el apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO IZQUIERDO ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GIRÓN ÁLVAREZ, HENRY GALLEGO OSORIO, VIVIANA MARÍA VILLAMIL PINEDA, CARLOS MAGNO VILLEGAS REINEL, JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS y JORGE ARANGO NAVARRO, para que se aclare el fallo proferido el 19 de junio de 2010 dentro de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se revocó la decisión que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 19 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES Pide la parte actora que se aclare el fallo de tutela, que revocó el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2010. En tal sentido reclama que se estudien los documentos aportados con la solicitud, y que, según su criterio, resultan relevantes para que la Sala advierta la necesidad de amparar sus derechos, pues, considera que “(…) no es cierto que en el presente asunto, se encuentre en trámite el recurso de queja frente a la providencia que negó reponer el auto que declaró desierto el recurso, (…) como quiera que el Tribunal (…), en audiencia No 038 de fecha 28 de enero de 2010 (…)”, declaró bien denegado el recurso de queja, “(…) Decisión de la cual anexo copia para lo pertinente (…)”.

Adujó que por tal razón la primera instancia no se equivocó en tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS y ordenar el trámite del grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la aclaración de providencias judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino, al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En el presente caso, resulta improcedente la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes, toda vez que la Corte se ha pronunciado sobre todos los puntos alegados en el escrito de tutela, y que están consignados en la providencia del 19 de julio de 2010, conforme a las pruebas documentales arrimadas a las presentes diligencias al momento de proferir decisión, pues, no existía constancia de la determinación que tomó el Tribunal en el tramite del recuso de queja impetrado por el accionante JUAN CARLOS QUIBANO PALACIOS.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se dan los presupuestos del artículo 309 Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaración de la providencia, pues en ella hay total claridad y se dio respuesta a todos los aspectos materia de tutela y a la finalidad de esta, sin que quedara por fuera ninguno de los extremos de la controversia que debiera ser objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración de los accionantes contra la sentencia de 19 de julio de 2010. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7