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T-28807 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 28807 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 28807 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ATLAS CARGO LTDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Ricardo Mercado Prada, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2. Que alega la parte actora, que al momento de efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a su representante legal no le fueron entregadas las copias para el traslado. 3.

Que como consecuencia, dentro del proceso se produjo fallo condenatorio y el demandante inició proceso ejecutivo, el cual se adelantó en el mismo juzgado. 4. Que se libró mandamiento ejecutivo en contra de la accionante y solo se enteró porque las cuentas de la sociedad se encuentran embargadas. 5. Que dadas las anteriores circunstancias no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso. b. Que en consecuencia, se ordene dentro del término que establece la ley para el fallo de tutela, la revocatoria de la sentencia del proceso donde Ricardo Mercado Prada demandó a ATLAS CARGO LTDA, en razón de la grieta notoria que se deja ver en la notificación hecha del auto admisorio de la demanda que dio cimiento al proceso ejecutivo en curso.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 18 de mayo de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, para lo cual se expresan los siguientes argumentos: que el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa porque, si no se surtió en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda hubiera podido alegar la nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C., medio que también podía utilizar en el proceso ejecutivo que afronta, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 142 del C.P.C:, la nulidad por indebida notificación podrá alegarse durante la diligencia que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelanta para la ejecución de la sentencia. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, es evidente que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección residual, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, de lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela, se observa que reconoce que la notificación del auto admisorio de la demanda si fue hecha, pero de manera defectuosa, porque no se le entregaron copias del traslado, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa, por tanto pretende que se revoque la sentencia del proceso donde Ricardo Mercado Prada demandó a ATLAS CARGO LTDA. De lo anterior se colige que la parte actora sí conocía de la existencia de una demanda en su contra y que debió ser diligente para preservar su derecho a la defensa y no esperar más de dos años, cuando ya se esta adelantando un proceso ejecutivo en su contra para acordarse que se violó su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a la inconformidad señalada, como es la nulidad por indebida notificación. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Ahora, debe recordarse, que la acción de tutela no es un medio para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé de forma adecuada, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso. De no ser así se estaría patrocinando la violación de los principios de la eventualidad y preclusión, más el uso abusivo de este instrumento excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En consecuencia, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa o para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o incuria.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de ATLAS CARGO LTDA,, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9