CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.806 CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 28.806 CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 001 Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante de la demandada, Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo de CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA, en razón de que la entidad oficial había omitido incluir la licencia de conducción de la actora en la respectiva página Web.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña plasmada en la demanda de tutela que a nombre de CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villamaría (Caldas) expidió la licencia de conducción No. 4054 desde julio de 1997. 2. No obstante el tiempo transcurrido, el documento no se ha incluido en la página Web del Ministerio de Transporte, a pesar de que la oficina de origen remitió la información pertinente. 3.
La demandante reside en la República de España, en donde no ha podido realizar el canje de la licencia colombiana por la de aquella nación, debido a que no aparece registrada en el sistema del Ministerio de Transporte de Colombia. 4. Tal situación, aduce la actora, le ha impedido conseguir trabajo, porque no cuenta con licencia de conducción española, por lo que solicita que se le ordene al Ministerio de Transporte ingresar a la página Web su licencia de conducción, conforme lo ha ocurrido con otras personas en sus mismas circunstancias. 5.
La Oficina de Tránsito de Villamaría informó que la licencia de conducción de la señora CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA había sido legalmente expedida, situación que certificó el organismo oficial. Sin embargo, como el referido permiso fue extendido antes de 1998, para su convalidación se requiere el oficio de asignación de rangos que reposa en el Ministerio de Transporte, única entidad que puede aportarlo para subsanar la falta denunciada. 6.
El Ministerio de Transporte omitió responder oportunamente los requerimientos del Tribunal A quo, no obstante habérsele notificado. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 31 de octubre de 2006, ordenando la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la omisión del ente administrativo vulneraba esas garantías fundamentales, conforme lo aseguraba CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA, cuyos asertos fueron en su oportunidad corroborados por el silencio que guardó la accionada. 8.
Luego de recibir notificación de la sentencia, la entidad accionada por intermedio del Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte impugnó la decisión, argumentando que la razón por la cual no se ha incluido la licencia de conducción de CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA en la página Web del Ministerio de Transporte, es porque no aparece expedida por el organismo de tránsito de Villamaría, razón para que en la resolución 4061 del 7 de septiembre de 2006, se dispusiera: “Compulsar copia de la presente resolución a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que investiguen el proceso irregular de expedición de las licencias de conducción no autorizadas leer a la Unidad de Tránsito de Caldas, sede Operativa Villamaría, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo y además a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte para su información y demás fines que considere pertinentes.” En atención a lo que viene de exponerse, solicitó que se revocara el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, se revocará por las siguientes razones: Constatado por parte del Tribunal A quo el incumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio de Transporte, que omitió rendir los informes exigidos dentro del término señalado por la autoridad judicial –2 días en este caso–, y contando con la respuesta suministrada por el Jefe de la Unidad de Tránsito de Villamaría (Caldas), consideró el Juez Colegiado procedente darle aplicación a la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “siendo responsable por los hechos de los que se dan cuenta, el Ministerio de Tránsito, quien con su silencio ha corroborado las manifestaciones de la quejosa, pese a que se le informó de la demanda y se le dio la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.” Sin embargo, de acuerdo con los argumentos del impugnante, debidamente sustentados y corroborados con las evidencias que extemporáneamente allegó al plenario, es necesario replantear el asunto en esta sede, pues, habiéndose ajustado las motivaciones del A quo a los postulados de la buena fe, de confirmarse su decisión, se estaría cohonestando una situación que se advierte ilícita.
En efecto, con anterioridad a que se formulara la acción de tutela, presentada el 19 de octubre de 2006, el Ministerio de Transporte había expedido la Resolución No. 004061 del 7 de septiembre de 2006, por medio de la que resolvió la solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas solicitada por la Unidad de Tránsito de Caldas, Sede Operativa Villamaría, que relacionó 4.136 de esos documentos para el respectivo trámite, de los que únicamente 83 fueron admitidos, porque coinciden con la información que aparece registrada en los libros de la Territorial Caldas.
Los restantes permisos de conducción carecían de soporte en los archivos físicos, y entre esos se encuentra el correspondiente a la actora. Por esa razón la entidad accionada ordenó en el citado acto administrativo: “Compulsar copia de la presente resolución a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que investiguen el proceso irregular de expedición de las licencias de conducción no autorizadas leer a la Unidad de Tránsito de Caldas, sede Operativa Villamaría, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo y además a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte para su información y demás fines que considere pertinentes.” No podría exigírsele, en consecuencia, a la entidad demandada que cargue en su página Web el documento de CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA, si ha confirmado que la dicha licencia no aparece expedida por el organismo de tránsito de Villamaría, pues, una orden en ese sentido sólo serviría para encubrir un posible fraude que debe investigar la jurisdicción penal, sin que a la actora se le permita alegar ahora en su propio beneficio la ilicitud en la que posiblemente tuvo alguna participación. En síntesis, antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, incluso con anterioridad a la instauración de la acción de tutela, el ente oficial demandado había motivado la decisión de no incluir la licencia de conducción de CLAUDIA LILIANA MAYA ÁVILA en su sistema, por estimar que la expedición se había logrado en un proceso irregular.
De esa forma, el objeto de la pretendida protección era ilícito, sin que pudiera atribuírsele al Ministerio de Transporte el quebranto de los derechos invocados con la expedición del acto administrativo debidamente motivado. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 32 y 33 PAGE 9