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T-28803 (29-06-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28803 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GASEOSAS DEL LLANO S.A., por intermedio de apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que este le fue vulnerado por el despacho judicial accionado. Manifiesta la sociedad accionante que el juzgado accionado aprobó la liquidación en costas a la que fue condenada, dentro del proceso que en su contra adelantó el señor Ricardo Mora Martínez ante el dicho despacho judicial, sin que el secretario del despacho hubiera estampado su firma, en el proveído contentivo de la liquidación por valor de $9.700.00 m/cte; circunstancia que, en sentir del petente, generó la inexistencia del acto procesal contenido en la referida liquidación. Agrega que a pesar de no ser susceptible de recurso el auto mediante el cual se aprobó las costas, le hizo notar al despacho tal situación, frente a lo cual el juzgado “lacónicamente” manifestó que el auto no era susceptible de recurso y que, a la sociedad demandada, le bastaba haber hecho firmar la liquidación de costas del secretario y no pretender revivir términos judiciales.

Agrega que para la fecha en que se profirió el auto por parte del juzgado, en el cual decide los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuestos por la demandada en contra del proveído que impartió aprobación a la liquidación de costas ya mencionada, ésta apareció firmada “sin ninguna explicación, sin que se dijese por qué se hizo, ni cuando se hizo, ni quien autorizó su firma”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se decida conforme a derecho sobre la liquidación de costas, en razón a que se corrió traslado de una liquidación inexistente. 2. Mediante providencia del 25 de mayo de 2010, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO no concedió el amparo constitucional peticionado al considerar que “…es evidente que la entidad accionante no hizo uso de la facultad que poseía para objetar la tantas veces mentada liquidación de costas procesales, prevista en la norma procedimental descrita, lo que hace improcedente su actual solicitud, pues la acción de tutela no puede convertirse en un recurso extraordinario y mucho menos en una tercera instancia, como lo pretende la peticionaria, al haber guardado silencio dentro del término de traslado de la liquidación”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 42 a 43 del cuaderno de tutela, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el Tribunal y reitera, que la liquidación de costas de la cual se corrió traslado, era un acto inexistente al carecer de la firma del secretario que, en todo caso, si bien aparece firmada con posterioridad, sin justificación alguna, la misma cobra “ existencia a partir de la fecha en que sea suscrita”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante contra el auto de fecha 13 de julio de 2009, por el cual se corría traslado a las partes de la liquidación de costas efectuada por el juzgado y que, según lo manifestado por la tutelante en esta acción, no se encontraba firmada por el secretario, no hizo uso de los recursos que contra tal decisión consagra el ordenamiento procesal laboral, como son el de reposición y/o el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones, ya que si bien, instauró los mencionados recursos, lo hizo de manera extemporánea e improcedente, contra el auto de 22 de julio de 2009, aprobatorio de la liquidación de costas; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal, pretendiendo ahora, a través de este mecanismo de amparo constitucional, revivir oportunidades procesales vencidas con el fin de objetar la liquidación de costas que en su contra impartiera el juzgado y contra la cual, se repite, no hizo uso de los recursos dentro del término legal, a pesar de haberse notificado a las partes conforme al ordenamiento procesal.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “ …En efecto, si bien si bien es cierto presuntamente el documento no presentaba la firma del secretario, precisamente el término mencionado y determinado por el artículo 393 descrito anteriormente, era el momento procesal idóneo para haber hecho saber al despacho su inconformismo y no muchos días después, impugnando un auto que por ministerio de la ley no admite recurso alguno y mucho menos amparo por vía constitucional.

Así las cosas, no cabe duda de que la accionante, dentro del trámite procesal de los tres días establecidos en la norma citada, tuvo a su disposición los mecanismos previstos en la normatividad aplicable, sin que en el momento oportuno hubiese realizado la manifestación de la irregularidad, efectuando, como era su deber, la objeción por la presunta inexistencia de la firma del secretario del despacho, en el momento pertinente”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 25 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por GASEOSAS DEL LLANO S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA