Micelio
T-28801 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 28801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 28801 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FREDY ANTONIO FORERO PALOMINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 20 de mayo de 2010, la cual denegó la tutela invocada por la accionante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES, a la que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, dentro del proceso de selección de la convocatoria Nº 056 a 122 de 2009, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.

Manifiesta el tutelante que concursó en la convocatoria 056 a 122 de 2009 para la selección de docentes y directivos docentes, específicamente para el ente territorial Tolima. En desarrollo de tal convocatoria, el 5 de julio de 2009, presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica realizada por el ICFES. El 21 de agosto de 2009, el ICFES publicó los resultados de las pruebas obteniendo un puntaje de 70.85 en la prueba de competencias básicas y 61.60 en la prueba psicotécnica.

Advierte el accionante que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, en donde el resultado de final es la ponderación de estos tres componentes. Informa además, que la entidad accionada anuló dos preguntas de la prueba de aptitud numérica sin haber informado tal situación a los concursantes; por lo que, multiplicando el valor asignado a las preguntas, por las preguntas acertadas y sumando las dos preguntas eliminadas su puntaje sería superior a 70 puntos, lo que le permitiría continuar en el concurso, hacer parte del listado de elegibles y ubicarse en una mejor posición para poder escoger una mejor plaza de Directivo Docente como Coordinador.

Por lo anterior, promovió reclamación ante el instituto accionado, la cual fue resuelta por dicha entidad de manera colectiva, junto con las demás reclamaciones sobre el particular, señalando que aplicó los procedimientos de evaluación y calificación de manera correcta, sin que exista margen de error. Por lo anterior solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al ICFES le recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, al haber sido consecuencia de un error de la entidad quien formuló preguntas sin opción de respuesta. 2.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó la protección constitucional suplicada por el accionante, al considerar que queda “…desvirtuado el cargo imputado por el accionante, toda vez que su fundamento se erigió sobre una ecuación matemática que no se adecua al verdadero modelo de evaluación implementado por el ICFES, por ende, si lo que se pretende es verificar la correcta aplicación de este modelo y el resultado que del mismo emerge, debe el demandante acudir ante un juzgador distinto al constitucional, pues tal conflicto escapa de su órbita de competencia”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 85 a 91 del cuaderno principal, impugnación que sustenta en los mismos hechos del escrito de tutela y que se contraen a no haberle dado el ICFES, el valor que le corresponde a cada pregunta de la prueba de aptitudes y competencias básicas y, como consecuencia de ello, tener como acertadas las preguntas anuladas, teniendo en cuenta que la anulación se hizo después de practicada la prueba.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la entidad accionada, que le recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, asignando un valor a cada pregunta y, que el puntaje de las dos preguntas anuladas se dé a su favor, para que de esta manera pueda superar y continuar con las etapas siguientes de la convocatoria.

Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación “…desvirtuado el cargo imputado por el accionante, toda vez que su fundamento se erigió sobre una ecuación matemática que no se adecua al verdadero modelo de evaluación implementado por el ICFES, por ende, si lo que se pretende es verificar la correcta aplicación de este modelo y el resultado que del mismo emerge, debe el demandante acudir ante un juzgador distinto al constitucional, pues tal conflicto escapa de su órbita de competencia”.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 20 de mayo de 2010, dentro de la acción instaurada por FREDY ANTONIO FORERO PALOMINO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR- ICFES, a la que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO