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T-28801 (16-01-07) Incuria inoportunidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 28801 EVELIO ANTONIO GIRALDO CHANCI 1 TUTELA 28801 EVELIO ANTONIO GIRALDO CHANCI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EVELIO ANTONIO GIRALDO CHANCI, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de marzo de 2006, por cuyo medio le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por razón de la tasación de la pena que le impuso al sentenciarlo de manera anticipada, por su responsabilidad penal en el delito de porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó por vía de sentencia anticipada a EVELIO ANTONIO GIRALDO CHANCI, dentro del proceso que se adelantó por razón de los hechos ocurridos el 23 de noviembre del mismo año, en cuyo desarrollo el aludido fue sorprendido en posesión de sustancia estupefaciente.

Por su aceptada responsabilidad en el referido delito, el fallador le impuso 36 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la condena. El 14 de marzo de 2006 GIRALDO CHANCI acudió al recurso de amparo constitucional, por considerar que el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot incurrió en vía de hecho cuando dosificó la pena que por su aceptada delincuente le correspondía, por cuanto se ubicó en el primer cuarto medio con el argumento de que tenía antecedentes penales, situación que conllevó a demorar la obtención de su libertad condicional en tres (3) meses, según expresó el actor.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda, ordenando vincular al funcionario accionado, quien al dar respuesta al libelo destacó el largo tiempo que ha transcurrido desde cuando profirió la sentencia cuestionada por vía de tutela, al punto que ya en este momento el demandante se encuentra gozando de libertad definitiva, en virtud de la extinción de la condena que en su momento se le impuso.

Con todo, rechazó que hubiese incurrido en vía de hecho al dosificar la pena, labor que, según dijo, la realizó con sujeción a la ley y a la jurisprudencia trazada al respecto. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca encontró que la acción de tutela objeto de estudio no sólo vulnera el principio de inmediatez que es inherente a ese mecanismo excepcional de defensa judicial al dejar pasar el actor más de cuatro (4) años para instaurarla, sino el carácter residual y subsidiario que le es también propio, porque el procesado en la oportunidad legal no hizo uso del derecho de impugnación para cuestionar la decisión de primera instancia. Adicionalmente, estimó que en este caso se presenta la figura del hecho superado, por cuanto el accionante se encuentra gozando de su libertad definitiva, en razón de la extinción de la condena decretada dentro del proceso de que aquí se da cuenta.

LA IMPUGNACIÓN Y SU TRÁMITE El actor impugnó la sentencia del Tribunal, pero no dio a conocer las razones de su inconformidad. Oportunamente, el a quo concedió la alzada y a través de la misma decisión ordenó las investigaciones disciplinarias de rigor, por la demora que se presentó en el trámite de notificación del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juez Primero Penal del Circuito de Girardot.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano EVELIO ANTONIO GIRALDO CHANCI, se orienta a cuestionar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002, en cuanto discute el trabajo de dosificación punitiva por virtud del cual se le impuso, por vía de sentencia anticipada, una pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) meses y se le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la condena por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte pertinente, obligado se impone advertir que en el presente evento concurren tres (3) causas de improcedencia de la acción de tutela, que orientan la conclusión hacia la negativa del amparo como acertadamente lo decidió el Tribunal de instancia. En efecto, en primer lugar, es evidente que si el accionante estaba interesado en censurar el posible quebranto de garantías fundamentales por razón del fallo en referencia, contó en su momento con la posibilidad de acudir al recurso de apelación, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, como medio judicial de defensa para cuestionar la presunta irregularidad en que se habría podido incurrir, dado que la temática en discusión (dosificación punitiva) permite acudir a la segunda instancia, no obstante tratarse de sentencia anticipada.

Fácil entonces resulta concluir que el actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

En segundo lugar, encuentra la Sala que la inconformidad del actor se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida hace ya más de cuatro (4) años, si en cuenta se tiene que el libelo constitucional fue presentado en marzo de 2006. Por ello fácil es concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable. Al respecto, adecuado resulta puntualizar que el principio de inmediatez, el cual rige la procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

Finalmente, se advierte que el amparo constitucional se pretende frente a un hecho consumado, pues el actor ya cumplió la pena que se le impuso, al punto que el sentenciador declaró su liberación definitiva como consecuencia de la declaratoria de extinción de la condena que, previamente, decretó. En relación con lo anterior, importa precisar que la esencia de la acción de tutela es brindar protección cuando existe la vulneración actual de derechos fundamentales o situaciones que los pongan en inminente riesgo de violación. Si alguna de esas eventualidades no se presenta, el amparo constitucional resulta innecesario, pues cualquier orden que se expida, como consecuencia de la concesión de la tutela, resultaría completamente inane.

Así las cosas, ningún sentido tendría ordenar la redosificación de una pena ya cumplida, y como quiera que en la actualidad no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, fácil es concluir que también surge evidenciada la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual dicho amparo resulta inviable cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado…”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por resultar manifiestamente improcedente la acción de tutela objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría � Cfr. Sentencia T-873 de 2001.

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