CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.800 RODOLFO MONTES RHENALS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.28.800 RODOLFO MONTES RHENALS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el doctor apoderado de RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, contra el fallo emitido el 27 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra de los juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Lorica, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES 1. El señor RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juez Penal Municipal de Lorica, del cual pregona que incurrió en vía de hecho, durante el trámite de otra tutela que presentó la señora Amada del Socorro Vargas Ballesteros en contra de la Alcaldía Municipal La irregularidad que da origen a la presente tutela, tiene su origen en otra acción similar que instauró Amada del Socorro Vargas Ballesteros en contra del municipio que representa el aquí accionante, la cual fue negada en primera instancia por el Juez Penal Municipal de Lorica, al considerar que no era la vía judicial idónea para tutelar los derechos reclamados.
La señora Vargas Ballesteros impugnó la decisión y aunque el señor MONTES RHENALS recibió el 1 de marzo una notificación según la cual “se confirmó el fallo de primera instancia”, posteriormente y transcurridos diez (10) días, recibió una nueva notificación en la que se indicaba que la decisión era la de revocar el fallo, y en consecuencia, amparar los derechos de la accionante, ordenando el reintegro al cargo, sin solución de continuidad.
Dice el accionante que al revisar el expediente, únicamente se encontró el segundo fallo, que por cierto se había notificado a la señora Vargas Ballesteros el 2 de marzo y también al apoderado de ella, y a fls. 4, aparece una actuación del Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en la que deja constancia de que había existido un error en la notificación de marzo 1.
Con fundamento en el fallo que concedió la tutela, se instauró incidente de desacato, en el cual el Alcalde Municipal presentó descargos e hizo alusión a las irregularidades advertidas. Por tanto, el juez municipal se declaró impedido para investigar lo denunciado y al surtir el grado de consulta, el Juez Penal del Circuito fue recusado, lo que llevó a que las diligencias fueran enviadas al Tribunal Superior de Montería, el cual se declaró inhibido y consideró improcedente la recusación. 2.
El 23 de agosto de 2006, el Alcalde Municipal profirió resolución 518 de agosto 23 de 2006, disponiendo el reintegro de la incidentalista, y así lo comunicó al Juez Penal Municipal, pero indicó que no se le había podido notificar a la interesada, quien debía ponerse a disposición de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía a fin de justificar su salario.
Por tanto, como la señora Vargas Ballesteros no se había presentado, se declaró la vacancia del cargo y se configuró una justa causa de desvinculación, tal como se consignó en la Resolución No. 543 de septiembre 7 del mismo año. El accionante considera que una vez se informó del cumplimiento de la tutela, el juez penal municipal perdió competencia; sin embargo, el 4 de octubre de 2006, ofició al Gobernador con el fin de que suspendiera al señor Alcalde, para efectos de que cumpliera la sanción impuesta.
Con fundamento en lo expuesto, indicó que era procedente interponer acción de tutela a fin de garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales afectados con el incidente de desacato, tal como ocurrió en este caso, donde no existía competencia para actuar y se impuso una sanción sin tener en cuenta el grado de responsabilidad subjetiva.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor la actuación posterior al 7 de septiembre que fue la fecha en la que se perdió la competencia para continuar con el incidente de desacato. 3. El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, admitió la tutela, integró el contradictorio con el Juez Penal del Circuito de Lorica y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas.
Posteriormente, accedió a la petición que presentó por separado el apoderado del accionante, consistente en que se suspendiera el cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato, mientras se resolvía la tutela. 4. El Juez Penal Municipal de Lorica, al descorrer el traslado, indica que el 20 de abril de 2006, inició incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, con fundamento en la petición que elevó la apoderada judicial de la señora Amada del Socorro Vargas Ballesteros.
Este incidente fue fallado el 21 de junio del mismo año, sancionando al funcionario con arresto de quince (15) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no se logró acreditar la existencia de dos fallos contradictorios proferidos por el Juez Penal del Circuito que fue el argumento esgrimido por la defensa.
Señala que la sanción impuesta mediante incidente de desacato fue confirmada en segunda instancia el 9 de agosto de 2006 y allí se ordenó además compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente al Alcalde. No obstante, encontrándose el incidente a Despacho del Juez Penal del Circuito, realizaron una recusación que es improcedente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 39 y no contento con ello, luego la invocó como causal de nulidad.
El apoderado del funcionario sancionado había interpuesto anteriormente otra acción de tutela contra la decisión de desacato, cuestionando la irregular notificación del fallo de tutela de segunda instancia y el Tribunal Superior de Montería la denegó el 31 de julio, al considerar que el trámite del incidente se surtió en derecho. Finalmente, el Juez Penal Municipal destaca la actitud temeraria y dilatoria del abogado ELICER ARROYO MENDOZA y allega copia de los documentos a que hizo alusión en sus descargos. 5.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Lorica al descorrer el traslado, manifestó que lo relacionado con los dos supuestos fallos, había sido resuelto en una acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Superior de Montería. En relación con una supuesta vía de hecho, durante el trámite del incidente, sostiene que no existió el acto de reintegro, porque no se llenaron las ritualidades previstas en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la notificación, y por ende, no alcanzó ejecutoria; además, el abogado citó a la señora Amada del Socoro Vargas Ballesteros a su apartamento y no mencionó que fuera para notificarle el acto de reintegro, sino para hablar de la tutela y de un subsidio que le estaban pagando a su hija.
Concluyó que el trámite ha estado ajustado a derecho y que lo que pretende el apoderado del Alcalde Municipal, es dilatar el cumplimiento del fallo de tutela; en consecuencia, solicita que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigue la violación al estatuto del abogado. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería emitió el correspondiente fallo, en el cual resolvió negar la tutela al considerar que el trámite del incidente de desacato se dio en regular forma, pues desde que se inició, el Alcalde Municipal ha estado representado por abogado, rindió declaración y por tanto, se han brindado todas las garantías.
Cosa distinta es que el funcionario sancionado haya dado cumplimiento formal a la tutela, dado que la resolución mediante la cual se ordenó el reintegro no cumplía los requisitos mínimos de ley, y tampoco se dispuso la notificación en debida forma. Por último sostuvo que el Juez Penal Municipal de Lorica no perdió competencia a partir del 7 de septiembre de 2006, con la comunicación de cumplimiento de fallo por parte del Alcalde, ya que el funcionario conserva la competencia hasta decidir definitivamente, imponiendo sanción o absteniéndose de hacerlo.
En consecuencia, ordenó levantar la suspensión de la sanción de arresto. 5. El apoderado judicial del accionante, impugnó oportunamente la decisión, puntualizando que no es cierto que la Resolución mediante la cual se ordenó el reintegró en cumplimiento del fallo de tutela, no contenga fecha, ni número y aclaró que esos guarismos no son visibles en la copia que se aportó al juzgado.
Tampoco es cierto que pretenda dilatar el trámite con su actuación e insiste en la falta de competencia del funcionario judicial para continuar con el incidente de desacato después de que se le puso en conocimiento la existencia de la resolución de reintegro, y aclara que éste acto administrativo recobró su vigencia luego de que se revocó la Resolución mediante la cual se había declarado la vacancia del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial y por ello se han ido decantando varios requisitos de procedibilidad a saber: (i) la evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez, (iv) que el defecto procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. ni adentrarse en el estudio de las decisiones de tutela, dado que ha quedado sentada la improcedencia de la tutela contra tutela. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela, las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, quien parte de un error al afirmar que el Juez Penal Municipal de Lorica perdió competencia para conocer del incidente de desacato, en septiembre 7 de 2006, al ser informado de que el accionante había dado cumplimiento a la tutela, ordenando el reintegro.
Es que el objetivo del incidente de desacato es el de verificar la efectiva materialización del derecho fundamental, cuya protección se ha ordenado mediante fallo de tutela, y cuando no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial, será procedente la imposición de la correspondiente sanción legal. Evidentemente, no es suficiente con el mero cumplimiento formal de la orden judicial, tal como ocurrió en el presente caso, pues a pesar de que se profirió la Resolución 518 de agosto 23 de 2006, disponiendo el reintegro de la incidentalista, este acto administrativo no se puso en conocimiento de la interesada y posteriormente se declaró la vacancia del cargo.
Debe destacarse que el incidente de desacato concluyó el 9 de agosto de 2006, al ser confirmada la sanción impuesta al mandatario municipal de Lorica; es decir, mucho antes de que se profiriera la resolución de reintegro, y por tanto, el Juez Penal Municipal no había perdido competencia para adelantar dicho trámite y hacer efectiva la correspondiente sanción, toda vez que ésta se impuso porque para la fecha en que se profirió la decisión, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba el reintegro.
De verdad, que no encuentra la Sala fundamento que permita afirmar la existencia de una violación al derecho fundamental del debido proceso y la defensa, toda vez que el incidente de desacato le fue notificado al aquí accionante, quien se limitó a afirmar el cumplimiento del fallo judicial e insistió en cuestionar la decisión de segunda instancia por la irregular notificación de la misma, tal como lo reitera en la presente tutela, a pesar de que este tema, ya había sido objeto de debate en otra tutela que se decidió de manera desfavorable a sus intereses.
Obsérvese que el accionante presentó tutela contra el fallo de segunda instancia, proferido en similar acción, mediante el cual se ordenó el reintegro de la señora Amada del Socorro Vargas Ballesteros, se notificó del incidente de desacato e interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implicó la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito, al cual recusó; además, no contento con ello, solicitó nulidad, y por ende, puede decirse que ha contado con todos los recursos ordinarios y extraordinarios para ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo que obviamente no implica sacar avante sus pretensiones.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuyo solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que se ventiló al interior mismo del incidente de desacato y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas, simplemente porque el accionante no ha obtenido el resultado que esperaba.
A pesar de que el abogado del accionante ha hecho uso de todos los recursos legales con que cuenta, e incluso ha presentado dos acciones de tutela, no se advierte que con ello esté incurriendo en una actuación temeraria, dado que el objeto de la anterior acción fue la irregular notificación del fallo en que se ordenó el reintegro de la señora Amada del Socorro Vargas Ballesteros, mientras que ahora hace referencia a una falta de competencia; en consecuencia, no nos hallamos ante una actuación temeraria de las previstas en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en virtud de la cual deba compulsarse copia con destino a la Sala Disciplinaria de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por el señor RODOLFO ENRIQUE MONTES RHENALS, Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1204636815.doc _1204636817.doc